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CSJ - STC2467-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2467-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC2467-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03216-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta por Yohani Marlen Franco Ramírez, Oscar Mario Toro Henao, Sayurys Yelind Martínez Salas, Juan Esteban Galeano Franco y Elerin José Gómez Polanía , frente el fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio rad. nº2018-00002-00.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derecho s fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estiman transgredidos por las autoridades accionadas, por loRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03216-01 2 que solicitaron dejar sin efecto el auto de pruebas de 26 de noviembre de 2019, así como las providencias posteriores que confirmaron su vigencia (autos del 9 de mayo de 2024, 22 de agosto de 2024 y 22 de agosto de 2025).

que solicitaron dejar sin efecto el auto de pruebas de 26 de noviembre de 2019, así como las providencias posteriores que confirmaron su vigencia (autos del 9 de mayo de 2024, 22 de agosto de 2024 y 22 de agosto de 2025).

En consecuencia, solicitaron retrotraer la actuación al momento del traslado probatorio y disponer el decreto de las pruebas que fueron negadas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirieron que la Fiscalía General de la Nación promovió acción de extinción de dominio y que el Juzgado Tercero Especializado en esa materia, asumió el trámite.

2.2. Adujeron que, sin embargo, durante el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, su entonces apoderado no sustentó adecuadamente las pruebas solicitadas ni allegó los documentos que le habían entregado para su defensa , destacando que esa deficiente gestión se evidenció en el auto de pruebas del 26 de noviembre de 2019, que negó la mayoría de los medios de conocimiento pedidos, decisión que no les fue informada oportunamente y cuyo contenido conocieron de manera posterior.

2.2. Explicaron que promovieron nulidad por ausencia de defensa técnica y vulneración del derecho de contradicción, la cual se declaró de forma parcial por indebida notificación del auto de pruebas, lo que permitió interponer recursos. Tras la nueva notificación, su nuevoRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03216-01 3 apoderado presentó reposición y apelación contra la negativa de pruebas por considerarlas esenciales para demostrar la

interponer recursos. Tras la nueva notificación, su nuevoRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03216-01 3 apoderado presentó reposición y apelación contra la negativa de pruebas por considerarlas esenciales para demostrar la licitud de su patrimonio, pero el Juzgado mantuvo la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en auto de 22 de agosto de 2025. Afirman que fueron víctimas de una defensa meramente aparente y que no cuentan con un medio judicial idóneo para lograr el decreto de las pruebas antes del juicio de extinción.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio de l Tribunal Superior de Bogotá indicó que , las decisiones cuestionadas se adoptaron conforme al marco normativo, que confirmó la negativa de nulidad al no acreditarse afectación real al debido proceso ni falta de defensa técnica, y que cualquier irregularidad en la notificación del auto de 2019 fue corregida por el Juzgado.

Adicionalmente, precisó que en el auto de 22 de agosto de 2025 analizó de fondo los argumentos de los recurrentes y concluyó que las pruebas negadas eran extemporáneas o carecían de la sustentación mínima exigida, por lo que no procedía decretar pruebas de oficio.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, mediante auto de 9 de mayo de 2024 negó la nulidad por ausencia de defensa técnica, al no ser obligatoria la representación por apoderado en los trámites de esa naturaleza. N o obstante,

auto de 9 de mayo de 2024 negó la nulidad por ausencia de defensa técnica, al no ser obligatoria la representación por apoderado en los trámites de esa naturaleza. N o obstante, declaró la nulidad parcial de la notificación del auto del 26Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03216-01 4 de noviembre de 2019 por envío a dirección errada (memoriales del 24 y 27 de enero de 2020), ordenando repetirla para permitir recursos, precisando que la negativa de pruebas obedeció a extemporaneidad o falta de sustentación conforme a la Ley 1708 de 2014.

3. El Fondo Nacional del Ahorro S.A. aseveró que, intervino en el proceso extintivo únicamente como acreedor hipotecario del inmueble con folio de matrícula nº212-40387, no participó en la adopción de las decisiones que motivan la acción de tutela, atendió debidamente los requerimientos de información y, por lo tanto, no existe conducta atribuible a esa entidad que constituya vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia del amparo.

4. El abogado Carlos Nicolás Sotomonte allegó escrito en el que reiteró que las nulidades promovidas por los accionantes ya fueron analizadas y decididas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y el Tribunal, señalando que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo.

5. José Gabriel García Rueda, quien actuó como

Dominio de Bogotá y el Tribunal, señalando que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo.

5. José Gabriel García Rueda, quien actuó como apoderado del señor Óscar Mario Toro Henao, intervino para controvertir las afirmaciones sobre la supuesta deficiencia de su defensa, señaló que la mayoría de las pruebas solicitadas —en especial la pericial financiera — fueron decretadas y que la testimonial negada obedeció a la falta de información adicional de su representado. Agregó que su actuación se ajustó a losRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03216-01 5 criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, y que la tutela busca reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.

6. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que, no intervino en el proceso de extinción de dominio rad. n°2018-00002-00 y, por tanto, carece de legitimación por pasiva. Precisó que la inconformidad de los accionantes se dirige exclusivamente contra decisiones judiciales debidamente motivadas frente a las cuales interpusieron los recursos ordinarios, que no cumplieron la carga argumentativa para demostrar un defecto judicia l ni explicaron en qué consistió la supuesta falta de defensa técnica, por lo que solicitó su desvinculación y la improcedencia del amparo.

7. La Sociedad de Activos Especiales – SAE – precisó que, no intervino en las decisiones cuestionadas dentro del proceso de extinción de dominio, que su función se limita a la administración de bienes del FRISCO, y en ese orden de ideas,

7. La Sociedad de Activos Especiales – SAE – precisó que, no intervino en las decisiones cuestionadas dentro del proceso de extinción de dominio, que su función se limita a la administración de bienes del FRISCO, y en ese orden de ideas, alegó falta de legitimación por pasiva al no existir actuación suya que incidiera en los derechos invocados, solicitando, en consecuencia, su desvinculación del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la protección invocada, al advertir, en primer lugar, que en este caso particular no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Agregó que los actores no acreditaron tampoco un perjuicio irremediable «pues las medidas cautelares no generan porRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03216-01 6 sí solas un daño irreversible y el juicio extintivo sigue abierto para controvertir la acción estatal».

En segundo lugar, concluyó que, en todo caso, el presunto defecto alegado de falta de defensa técnica no se configuraba, en la medida en que «aunque los actores atribuyen a su anterior apoderado negligencia en el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 y sostienen que ello incidió en el auto de pruebas del 26 de noviembre de 2019, confirmado el 22 de agosto de 2025». Sin embargo, «el trámite de extinción de dominio permite la actuación directa del afectado sin necesidad de abogado, por lo que una e ventual deficiencia profesional no es imputable al juez ni tiene relevancia constitucional».

trámite de extinción de dominio permite la actuación directa del afectado sin necesidad de abogado, por lo que una e ventual deficiencia profesional no es imputable al juez ni tiene relevancia constitucional».

Por último, resaltó que «el juzgado corrigió inconsistencias en la notificación y, en decisión confirmada el 22 de agosto de 2024, ordenó repetirla para habilitar los recursos, que fueron efectivamente interpuestos, y el Tribunal, en auto del 22 de agosto de 2025, examinó los cuestionamientos y concluyó que varias pruebas eran extemporáneas y otras carecían de sustentación mínima, razones objetivas y acordes con la Ley 1708 que descartan arbitrariedad o vulneración del debido proceso».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los actores, quienes insistieron en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03216-01 7 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder

principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que lo que se cuestiona son los autos de 26 de noviembre de 2019, 9 de mayo de 2024 y 22 de agosto de 2024, mediante los cuales se negó el decreto de pruebas solicitado , de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre la actuación referida, y la interposición de este mecanismo excepcional , el 25 de noviembre de 2025, ha transcurrido un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03216-01 8 (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime

Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03216-01 8 (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01,

mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. De la subsidiariedad.

No obstante lo anterior, la Sala evidencia que también se viene cuestionando vía este mecanismo excepcional, el auto de 22 de agosto de 2025, siendo éste el único proveído de los atacados el que supera el requisito de inmediatez. Por lo tanto, se hace necesario proceder con su correspondiente análisis a efectos de determinar si los reparos efectuados frente a esa decisión superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y en caso afirmativo, si la autoridad cuestionad incurrió o no en una vía de hecho.

En ese orden, la Sala considera que , en la determinación reprochada, tal y como se indicó por parte de la Homóloga Sala de Casación Penal, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior por cuanto el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en trámiteRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03216-01 9 y contempla mecanismos idóneos para debatir las posibles vulneraciones esgrimidas, por lo que los accionantes cuentan con medios de defensa ordinarios para ejercer el derecho de contradicción y garantizar la defensa.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

con medios de defensa ordinarios para ejercer el derecho de contradicción y garantizar la defensa.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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