CSJ - STC2468-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2468-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2468-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02391-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de enero de 2023, en la acción de tutela que Claudia Patricia Ruiz Zabaleta formuló contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y citados los intervinientes en los procesos penales de radicados números 110016000000201300126 y 110016000000201401449.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la acumulación de las penas impuestas por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa,Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02391-01 2 en los procesos penales referidos, petición que negada el 21 de mayo de 2020 apeló y el Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de diciembre de 2020 decretó la nulidad de esa providencia y remitió el expediente al
2 en los procesos penales referidos, petición que negada el 21 de mayo de 2020 apeló y el Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de diciembre de 2020 decretó la nulidad de esa providencia y remitió el expediente al juzgado de origen para que realizara un estudio pormenorizado de ambos procesos y tomara la decisión que en derecho correspondiera, no obstante, afirmó, han transcurrido 23 meses sin recibir una resolución al respecto. Insistió, en que su petición era procedente, debido a que fue objeto de una vulneración al principio «Non bis In Iden», ya que en ambos asuntos se trataron hechos que correspondían a un solo delito.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó declarar la nulidad de la actuación penal radicada bajo el número 1100160000 00201401449, y subsidiariamente ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acumular las penas impuestas en su contra, así como, realizar una inspección al proceso penal 1100160000020140144800 seguido contra Jenny Patricia Ladino Linares, quien también fue condenada por los mismos hechos, pero se encontraba privada de la libertad en prisión domiciliaria, por lo que tendría « derecho a disfrutar de libertad así [fuera] condicional».
3. La acción de tutela fue inicialmente asignada al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en auto de 10 de noviembre de 2022, la remitió a la Sala de Casación Penal tras considerar que « una de las autoridades a vincular de mayor jerarquía dentro del trámite constitucional [era] el despacho del magistrado Hermens Darío Lara Acuña de la Sala Penal del Tribunal
la remitió a la Sala de Casación Penal tras considerar que « una de las autoridades a vincular de mayor jerarquía dentro del trámite constitucional [era] el despacho del magistrado Hermens Darío Lara Acuña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que en razón del factor funcional de competencia, estaría llamado a conocer de esta acción constitucional quien es su superior funcional». La Sala de Casación Penal avocó conocimiento el 16 de noviembre de 2022 y ordenó los traslados correspondientes.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02391-01 3
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 11 de diciembre de 2020 decretó la nulidad del auto de 21 de mayo de 2020, con el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la acumulación jurídica de penas solicitada por la aquí accionante. Advirtió, que no tenía conocimiento del trámite posterior.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, luego de reunir la documentación correspondiente, el 19 de enero de 2023 acumuló las penas impuestas a la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo debido a la ausencia del requisito de la inmediatez frente a la solicitud de nulidad del proceso 110016000000201401449, porque la sentencia de segunda instancia se
accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo debido a la ausencia del requisito de la inmediatez frente a la solicitud de nulidad del proceso 110016000000201401449, porque la sentencia de segunda instancia se había proferido el 12 de febrero de 2019, y la acción de tutela se había radicado el 15 de noviembre de 2022 y, además, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, había accedido a la solicitud de acumulación de penas presentada por la interesada, es decir, por carencia actual de objeto por «hecho superado». LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02391-01 4 La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones, en especial, en cuanto a que la primera instancia « no se pronunció referente a la anulación de la sentencia proferida por el 44 Penal del circuito con Función de Conocimiento» en el proceso penal de radicado número 110016000000 201401449, y tampoco se refirió a lo pedido sobre en el proceso penal 11001600000 20140144800 seguido contra Jenny Patricia Ladino Linares, quien también fue condenada por los mismos hechos, pero se encontraba privada de la libertad en prisión domiciliaria, por lo que tendría « derecho a disfrutar de [su] libertad así [fuera] condicional».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra
privada de la libertad en prisión domiciliaria, por lo que tendría « derecho a disfrutar de [su] libertad así [fuera] condicional».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC18862023, entre muchas).
Solo en dicha situación, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a solicitar la respectiva protección, y que, previamente, se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para evitar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Claudia Patricia Ruiz Zabaleta acudió inconforme porque pese a haber solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02391-01
5 Bogotá, desde el 21 de mayo de 2020 la acumulación de las penas en de los procesos penales radicados de números 110016000000201300126 y 110016000000201401449, a la fecha de presentación de la tutela, no había
los procesos penales radicados de números 110016000000201300126 y 110016000000201401449, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido una resolución concreta sobre el particular.
3. De los expedientes allegados y como hechos relevantes para lo que habrá de decidirse, se estableció lo siguiente, 3.1 El 18 de abril de 2018 la accionante fue condenada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá a 8 años de prisión, tras haber sido hallada penalmente responsable de la comisión del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa (radicado
110016000000201401449). Decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de febrero de 2019, por lo que quedó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.2 El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2018 igualmente condenó a la señora Ruiz Zabaleta por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, a 98 meses de prisión. Determinación que confirmó el Tribunal Superior el 23 de abril de 2019. (radicado 110016000000 201300126). 3.3 A la accionante se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria. 3.4 En escrito de 7 de enero de 2020 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas la acumulación de las condenas, que fue negada en auto de 21 de mayo de 2020, decisión que apeló.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02391-01 6
de Penas la acumulación de las condenas, que fue negada en auto de 21 de mayo de 2020, decisión que apeló.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02391-01 6 3.5 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 11 de diciembre de 2020, decretó la nulidad de la providencia apelada y remitió el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que realizara un estudio detallado de ambos procesos y adoptara la decisión que en derecho correspondiera. 3.6 La accionante denunció que, para el momento en el que radicó el escrito de tutela, no había obtenido una resolución sobre ese particular.
4. Durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acreditó que, mediante auto de 19 de enero de 2023, acumuló las penas impuestas en los procesos mencionados, en favor de la accionante y fijó el término punitivo en 188 meses de prisión.
De esa manera, es claro que a la luz de la jurisprudencia reiterada por esta Corte, se configuró una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, puesto que, « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente […] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-0014701, reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022,
STC6738-2022 y STC487-2023).
5. Ahora, si bien la impugnante señaló que el juez constitucional de primer grado no se pronunció sobre la nulidad solicitada sobre el proceso radicado 110016000000201401449, es claro que tal situación se debió a que además de que no se atendía el postulado de la inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia en ese proceso fue proferida el 12 de febrero de 2019 y la presente demanda fue presentada el 15 de noviembreRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02391-01 7 de 2022, tal petición no fue radicada ante el juez natural, lo que impedía que, por esta vía residual, se profiriera alguna decisión, y similar escenario se observó en relación con la petición de inspección solicitada en el otro proceso mencionado por la accionante (radicado 11001600000 20140144800) en busca de la libertad condicional aludida por la interesada.
En relación con este último requisito, esta Sala ha señalado que, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para
no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y STC483 de 2023).
6. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se logró concluir del expediente. (CSJ STC860-2018 y
STC9985-2022).
7. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02391-01 8 Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
8 Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala