CSJ - STC2469-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2469-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2469-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00868-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Rafael Cedeño Castiblanco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el divisorio rad. n.º 202100464.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00868-00
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2. En sustento, adujo que Graciela Castiblanco Tamayo inició en su contra la causa objeto de revisión. Narró que, en una práctica de pruebas extraprocesales, la demandante confesó nunca haber pagado el valor de la porción del bien que allá pretendía dividir, situación que fue puesta de presente ante el juzgador de la causa como prueba trasladada. Expuso que, a pesar de lo anterior, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito accedió a la división del inmueble (19 may. 2025).
puesta de presente ante el juzgador de la causa como prueba trasladada. Expuso que, a pesar de lo anterior, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito accedió a la división del inmueble (19 may. 2025). Inconforme, interpuso directamente recurso de apelación argumentando la presunta simulación de la compraventa con la que la demandante se hizo con la porción de terreno. Empero, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación tras considerar que en ese tipo de procesos únicamente tenían cabida como defensa el pacto de indivisión o la prescripción adquisitiva (27 jun. 2025). En últimas, una vez obedecido lo resuelto por el superior, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición en contra del auto que fijaba las costas, argumentando la necesidad de suspender el proceso por prejudicialidad e insistiendo en sus argumentos de simulación. No obstante, el juzgador decidió no reponer la providencia tras estimar que los argumentos no iban dirigidos a cuestionar el contenido del auto y, con todo, no se cumplían los presupuesto para decretar la suspensión pretendida (9 dic. 2025).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00868-00 3 De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial «nunca tramito ni emitió pronunciamiento algún sobre lo
3 De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial «nunca tramito ni emitió pronunciamiento algún sobre lo establecido por el articulo 161 unm. 1 ». Es decir, sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad, mientras se resolvía el juicio de simulación de contrato por él adelantado.
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la providencia que confirmó el decreto de la división del bien, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y allegó copia de las decisiones emitidas.
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se limitó a compartir el link del expediente acusado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en el divisorio adelantado (rad n.º 2021-00464), por decretar la venta en pública subasta del bien y pasar por alto laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00868-00 4 suspensión del proceso por prejudicialidad, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra
en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Caso concreto Al verificar las providencias cuestionadas, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00868-00
5 En efecto, en un primer momento la autoridad del circuito emitió un auto en el que accedió a las pretensiones
pasa a explicarse.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00868-00 5 En efecto, en un primer momento la autoridad del circuito emitió un auto en el que accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la subasta del bien disputado (19 may. 2025). Inconforme, el apoderado del extremo demandado -hoy accionanteinterpuso directamente recurso de apelación fundado en la simulación del contrato de compraventa mediante el cual la impulsora se había hecho con la porción de terreno que reclamaba. A continuación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído, luego de estimar que el planteamiento « no tiene cabida en este tipo de procesos (...) en el que solo es válido proponer como medio defensivo, el pacto de indivisión según disposición legal, o la prescripción adquisitiva de dominio incorporada por vía jurisprudencial», por lo que «es cuestión que aquí no es factible examinar, máxime cuando como se adujo se tramita proceso de simulación (...) en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá; por lo que inadmisible resulta que en un proceso cuya finalidad es completamente distinta, plantear ese debate» (27 jun. 2025). En consecuencia, el juzgado de origen acató lo dispuesto por el superior y procedió a dictar auto en el que aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría (23 oct. 2025). Sin embargo, el representante judicial del sujeto pasivo interpuso recurso de reposición, una vez más,
aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría (23 oct. 2025). Sin embargo, el representante judicial del sujeto pasivo interpuso recurso de reposición, una vez más, argumentando los presuntos vicios del contrato de compraventa celebrado y que «efectivamente el PROCESO DIVISORIO No. 2021-464 depende de la consecución y culminación del PROCESO DE NULIDAD ABSOLUTA No. 11001400303620210059700Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00868-00 6 tramitado ante el JUZGADO 36 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C, y nunca se tramito lo ordenado por el articulo 161 del Código General del proceso». En consecuencia, el operador judicial emprendió el estudio del medio de impugnación y concluyó que lo expuesto «no guarda consonancia con la decisión criticada », por lo que no había lugar a su concesión. Empero, a pesar de ello, procedió a analizar la posibilidad de suspender el proceso, de cara a lo cual estimó que « no obra ninguna petición de suspensión por prejudicialidad pendiente de ser resuelta, incluso en el caso remoto de esperar las resultas del juicio paralelo antes señalado, tampoco sería viable la suspensión porque el asunto no se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda instancia» (9 dic. 2025). Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede
Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades convocadas, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00868-00 7
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
4. En definitiva, se predicará la negativa del amparo porque las providencias censuradas se advierten razonables, ya que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00868-00 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala