CSJ - STC2470-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2470-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2470-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00341-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de noviembre de 2025 , que negó el amparo reclamado por Ana Amelia Orellanos Peña contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta. Al trámite se vinculó al Centro de Conciliación Asociación Manos Amigas Cúcuta, autoridades y demás partes e intervinientes en los procesos ejecutivo y de insolvencia de radicados 2008 -00066 y 0001195 -2025, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de l derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00341-01
2
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Álvaro Enrique Rivera Moreno promovió proceso ejecutivo singular contra Pedro Solano Rico y Ana Amelia Orellanos Peña . El trámite correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito accionado, el cual -el 29 de mayo de 20081, libró mandamiento de pago «por
Pedro Solano Rico y Ana Amelia Orellanos Peña . El trámite correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito accionado, el cual -el 29 de mayo de 20081, libró mandamiento de pago «por la suma de $115.000.000 con fundamento en la letra de cambio suscrita el 14 de junio de 2006». Con auto del 3 de julio de 20082 decretó el embargo y secuestro del inmueble con FMI. 260-167175. Integrado el contradictorio , la ejecutada Orellanos Peña contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la exceptiva de fondo «TACHA DE FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN EL TITULO VALOR, OBJETO DE EJECUCION COMO AVALISTA DE LA SEÑORA ANA AMELIA ORELLANOS PEÑA TODA VEZ QUE NO CORRESPONDE A SU FIRMA Y HUELLA PERSONAL
ESTAMPADAS ALLͻ3.
2.1. Surtidos los traslados y etapas de rigor -con providencia del 30 de septiembre de 20 114declaró no probada la exceptiva prenotad a, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito. Y, que «UNA vez se practique el secuestro del inmueble embargado se dará cumplimiento a lo normado por el artículo 516 del C.P.C ». Determinación confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta -el 25 de abril de 20125. El 3 de marzo de 2014 se aceptó «la acumulación
1 Folio 16, Archivo Pdf 04 . «0001.Proceso662008Cuaderno1 PRINCIPAL PARTE 1 ». Cdno. 1. Expediente 2008-00066
1 Folio 16, Archivo Pdf 04 . «0001.Proceso662008Cuaderno1 PRINCIPAL PARTE 1 ». Cdno. 1. Expediente 2008-00066 2 Folio 9, Pdf «Proceso662008Cuaderno2 PRINCIPAL PARTE 2». Cdno 2. Ibídem. 3 Folio 16, Pdf «Proceso662008Cuaderno3 PRINCIPAL PARTE 3. Cdno. 3». Ídem. 4 Folio 120-126 «Proceso662008Cuaderno3 PRINCIPAL PARTE 3. Cdno. 3». Ídem. 5 Folio 14, Pdf «Proceso662008Cuaderno4DEFINITIVO EN APELACIÓN (1) Cdno.4». Ídem.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00341-01 3 de demanda propuesta… por MARIA TERESA ARCHILA DE CELY y
LISANDRO CELY RINCON, contra ANA AMELIA ORELLANOS PEÑA6».
2.2. Surtidas varias actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito, el secuestro del predio embargado, su avalúo catastral y tras varios intentos fallidos de la orden de remate, en diligencias -del 20 de junio de 20257se adjudicó aquel «a IGNACIO ESCOBAR MANCHEGO … y MARIA ESPERANZA SANCHEZ ORTIZ… por la suma de $232.066.150 ». Con auto del 11 de julio de 20258: i) se impartió su aprobación, ii) decretó «la cancelación de la medida de embargo y el secuestro que pesa sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 260-167175». Y, iii) ordenó al secuestre «entregar al rematante el predio y el título
cancelación de la medida de embargo y el secuestro que pesa sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 260-167175». Y, iii) ordenó al secuestre «entregar al rematante el predio y el título de propiedad». Por parte de la secretaría del Juzgado -el 22 de julio de 2025 - se dejó constancia que la aprobación del remate «QUEDÓ EJECUTORIADA EL 18 DE JULIO DE 2025»9.
2.3. El operador de insolvencia Luis Armando Ramírez Reales -el 4 de agosto de 2025 10informó que «la señora ANA AMELIA ORELLANOS PEÑA … le fue admitida la solicitud de INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, de conformidad a lo establecido en los Artículo 531 del C.G.P., Modificado por la Ley 2245 de 2025, en su Artículo 4, en el CENTRO DE CONCILIACIÓN E INSOLVENCIA ASOCIACIÓN MANOS AMIGAS de Cúcuta, por auto del 28 de JULIO de 2025 » del cual aportó copia, quien a su vez pidió la suspensión del trámite ejecutivo, a la que accedió el estrado judicial -el 8 de agosto de 202511- «al
6 Folio 46, Pdf «Proceso662008Cuaderno5 ACUMULACION DEMANDA (1)» Cdno. 1.Ídem. 7 Pdf «0112ActaDiligenciaRemateAdjudica». Cdno. 1.Ídem. 8Pdf «0117AutoApruebaRemate». Cdno. 1.Ídem. 9 Pdf «0119EjecutoriadeRemate». Cdno. 1. Ídem. 10 0124MemorialAcuerdoSolicitudSuspender
8Pdf «0117AutoApruebaRemate». Cdno. 1.Ídem. 9 Pdf «0119EjecutoriadeRemate». Cdno. 1. Ídem. 10 0124MemorialAcuerdoSolicitudSuspender 11 0129AutoSuspensiónNegociaciónDeudasRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00341-01 4 tenor de lo dispuesto en el artículo 545 numeral 1 del Código General del Proceso… con los correspondientes efectos desde la fecha de admisión del trámite de negociación de deudas, es decir, a partir del 28 de julio de 2025». Inconforme, el apoderado judicial de los adjudicatarios «Ignacio Escobar Manchego y María Esperanza Sánchez Ortiz » impetraron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.
2.4. El operador de insolvencia -el 2 de octubre de 2025 12– comunicó al despacho enjuiciado que en audiencia del 9 de septiembre de 2025 «la deudora llegó a un acuerdo de pago con el 66.53% de sus acreedores ». Surtidos los traslados de las defensas recursivas propuestas por los rematantes 13, el Juzgado accionado -con auto del 31 de octubre de 2025 14determinó «REPONER el auto calendado el 08 de agosto del año 2025», «Por Secretaría dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que aprobó el remate de fecha 11 de julio de 2025». Y, comunicar al operador.
2.5. La accionante censuró que «la decisión del 31 de octubre de 2025 es arbitraria, ya que después de acatar la orden del operador, accede a la reposición del auto en comento» desconociendo que «por
2.5. La accionante censuró que «la decisión del 31 de octubre de 2025 es arbitraria, ya que después de acatar la orden del operador, accede a la reposición del auto en comento» desconociendo que «por auto del ocho de agosto hogaño suspendió el proceso, por la orden del operador de insolvencia, y estando suspendido el mismo admitió el recurso, y dio trámite».
3. Deprecó «[d]ejar sin efecto el auto de fecha 31 de octubre de 2.025, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo de la referencia estaba suspendido».
12 Pdf «0140MemorialAllegaAcuerdoPago». Ídem. 13 Pdf «0138FijacionListaTrasladoReposicionApelacion». Ídem. 14 Pdf «0141AutoRevoca». Ídem.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00341-01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado del Circuito accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el curso del proceso ejecutivo de radicado 2008-00066, respecto del cual aportó enlace digital y defend ió su legalidad. Alegó que el resguardo se torna improcedente porque «no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la actora no ejerció el recurso de apelación que tenía a su disposición» . La Asociación Manos Amigas Centro de Conciliación y el operador Luis Armando Ramírez Reales describieron el decurso de la actuación de insolvencia de persona natural de radicado 1195 -25 del cual apor taron copia. Este último defendió además que «en el trámite cumplió
describieron el decurso de la actuación de insolvencia de persona natural de radicado 1195 -25 del cual apor taron copia. Este último defendió además que «en el trámite cumplió todas las ritualidades de conformidad con la ley 1564 del 2.012 y modificada por la ley 2445 del 2.025».
2. Trinidad Myriam Rincón García, quien dice actuar como apoderada judicial de Álvaro Enrique Rivera Moreno, Teresa Archila de Celis y Lisandro Celis Rincóndemandantes en el proceso ejecutivo debatidose opuso a la prosperidad de las pretensiones constitucionales porque con esta acción constitucional quiere «la parte accionante vulnerar el debido proceso de los señores rematantes de buena fe y a la recta administración de justicia ». Miguel Orlando Martínez quien dice actuar como abogado de «IGNACIO ESCOBAR MANCHEGO Y MARIA ESPERANZA SANCHEZ ORTIZ, en calidad de adjudicatarios del bien rematado» expuso que «la tutela enfrenta la barrera de subsidiariedad; existen recursos y procesos ordinarios idóneos», pues «el juzgado quinto civil del circuito hizo la respetiva publicación en lista para traslado a la parte no recurrente y la acciónate de la acción de tutela guardo silencio.
Karina Andrea Maldonado Roa ilustró «que fungió comoRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00341-01 6 APODERADA SUSTITUTA EN REPRESENTACÓN DE ANA AMELIA ORELANOS PEÑA» y se refirió a la defensa que ejerció en esa oportunidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
6 APODERADA SUSTITUTA EN REPRESENTACÓN DE ANA AMELIA ORELANOS PEÑA» y se refirió a la defensa que ejerció en esa oportunidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 31 de octubre de 2025 con la cual se «dispuso revocar la suspensión del proceso» en la medida que se encuentra «ajustada a derecho» pues se fundamentó: i) en el «artículo 455 del C. G. del P., que impone claras obligaciones de la administración de justicia, que deben ser observadas, so pena de desconocer los principios de buena fe y confianza legítima de los terceros rematantes », ii) precedente de esta Sala «Sentencia del 23 de mayo de 2012, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Exp. 76111 -22-13-000-2012-00063-0». Y, iii) «Sentencia STC8977-2023, rad. 2023 -00155-01, en la que halló razonable la decisión emitida el 8 de junio de2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Andes» en un caso similar. Aunado, estimó que «no puede respalda r en sede constitucional el comportamiento de la accionante quien, a sabiendas de la adjudicación del bien inmueble de su propiedad en el marco de una ejecución por una obligación insoluta, promueve un trámite concursal en el que omite informar sobre el estado avanzado de la ejecu ción». Concluyó que el proceso ejecutivo «no ha terminado … no se ha
ejecución por una obligación insoluta, promueve un trámite concursal en el que omite informar sobre el estado avanzado de la ejecu ción». Concluyó que el proceso ejecutivo «no ha terminado … no se ha ordenado el pago de los dineros recaudados en la diligencia de remate, la funcionaria judicial no puede desconocer la orden contenida en el trámite concursal, artículo 545 de la Ley 1564 d e 2012» por lo que la instó «para que, una vez se materialicen las órdenes…dispuestas en el proveído del 11 de julio de 2025, proceda a realizar pronunciamientoRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00341-01 7 sobre la aplicación del citado artículo 555 del C. G. del P., especialmente en lo tocante a la suspensión de entrega de dineros al ejecutante».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló e l extremo accionante , quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial y pidió que se revoque el fallo de primer grado. Agregó que contrario a lo estimado por el a quo constitucional «no omitió información alguna al señor operador de insolvencia sobre el estado del proceso judicial [ejecutivo], pues… cuando present[ó] [su] trámite de negociación de deudas [según] el folio de la matrícula inmobiliaria N°. 260-167175 de fecha 1 de agosto de 2.025, el bien inmueble estaba en cabeza de [ella]… y el proceso ejecutivo radicado 20080006600 no ha terminado aún».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionalejecutivo radicado 20080006600 no ha terminado aún».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta -con proveimiento del 31 de octubre de 2025repuso la decisión del 8 de agosto anterior, a través de la cual había decretado «[LA SUSPENSIÓN] del presente trámite… a partir del 28 de julio de 2025» y en su lugar «dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que aprobó el remate de fecha 11 de julio de 2025».
2. Conclusión a la que arribó , previa transliteración del artículo 455 del CGP según el cual «[l]as irregularidades queRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00341-01 8 puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes (…)». Seguidamente estableció que «existe un interés jurídico en los señores IGNACIO ESCOBAR MANCHEGO y MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ ORTIZ, en tanto fueron reconocidos como adquirientes del derecho de dominio del bien inmueble
que «existe un interés jurídico en los señores IGNACIO ESCOBAR MANCHEGO y MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ ORTIZ, en tanto fueron reconocidos como adquirientes del derecho de dominio del bien inmueble rematado, quienes cumplieron sus obligaciones como compradores al punto que se impartió aprobación el remate mediante auto del 11 de julio de 2025 afirma el recurrente quedó ejecutoriado el 17 de julio de 2025 a las 6:00 pm».
2.1. Bajo esa senda discurrió que «dado que la admisión al trámite de negociación de deudas de la demandada ANA AMELIA ORELLANOS PEÑA tuvo lugar el 28 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la diligencia de remate y su posterior aprobación, acceder a la solicitud de suspensión emanada por el Operador de Insolvencia en este estanco del proceso ciertamente resulta violatoria de los derechos procesales de los adjudicatarios del bien inmueble rematado». Ello, con fundamento en precedente de esta Sala según el cual «[q]uien es extraño a la controversia judicial “no le pueden ser trasladas las vicisitudes de una causa judicial ajena”; y en particular frente al adjudicatario por subasta, se ha señalado que se encuentra “asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez”, diligencia que “naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez”, porque en virtud de dicho acto, el tercero adquiere un bien “amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales (…)15.
cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez”, porque en virtud de dicho acto, el tercero adquiere un bien “amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales (…)15.
2.2. Igualmente justificó que en un caso de similares contornos esta Corporación «halló razonable la decisión emitida por
15 «CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de mayo de 2012, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Exp. 76111-22-13-0002012-00063-01».Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00341-01 9 el Juzgado Civil del Circuito de Andes que “negó la solicitud de suspensión del proceso elevada por el operador de insolvencia » tras considerar que «se debe garantizar al rematante que el mismo debe quedar de su propiedad, sin limitación alguna. En razón a ello, el operador de Insolvencia del Centro de Conciliación en Derechos – Corporativos donde se adelanta el procedimiento de negociación de deudas previsto en el artículo 538 y siguientes del Código General del Proceso, no puede desconocer y afectar los d erechos que fueron adquiridos en una venta forzada por publica subasta, tramitada por este operador judicial y aprobada en providencia del 22 de octubre de 2022, fecha que es anterior a la iniciación al trámite de negociación de deudas realizado el 4 de mayo de 2023. Y, que está pendiente de cumplirse con los requisitos formales exigidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, para subsanarse nota devolutiva de la mencionada Entidad Administrativa, como lo informó antes de iniciarse
los requisitos formales exigidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, para subsanarse nota devolutiva de la mencionada Entidad Administrativa, como lo informó antes de iniciarse el proceso de negociación de deudas el 15 de marzo de 2023 el apoderado del rematante (…). Más aún cuando el Parágrafo 1º del artículo 539 del C. G. del P., exige … no incurrir en omisiones, impresiones, pues el ejecutado está actuando con mala fe (…)»16.
2.3.Finalmente, sintetizó que tal postura «fue ratificada en la más reciente decisión del órgano de cierre en la especialidad civil al precisar que, de conformidad con el canon 455 del estatuto procesal civil, existen obligaciones de la administración de justicia, que deben ser observadas, so pena de desconocer los principios de buena fe y confianza legítima de terceros quienes no pueden asumir los resultados negativos por el actuar de los sujetos procesales o el incumplimiento de los términos legales, ya q ue se insiste, se encuentra asistido de la confianza que de suyo genera la venta de un bien que se realiza a través de un juez»17.
16 «(STC8977-2023, rad. 2023-00155-01)». 17 «(STC072-2025, Rad. 2024 -00351-01, del 17 de enero de 2025. M.P. HILDA GONZALEZ NEIRA».Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00341-01 10 3.Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como
10 3.Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable18. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual repuso la suspensión del proceso ejecutivo debatido que había sido declarada con auto del 8 de agosto de 2025, y ordenó dar cumplimiento al proveído que aprobó el remate -adiado 11 de julio de 2025-, en aras de garantizar los derechos adquiridos por los terceros de buena fe -adjudicatarios-, por cuanto cuando se materializó la admisión del trámite de insolvencia -28 de julio de 2025ya se encontraba ejecutoriada la decisión aprobatoria del remate y al margen que -tal como alega la impugnante - en el folio de matrícula inmobiliaria del predio debatido aún figurara ella como propietaria.
En lo tocante esta Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado que «(…). Se ha dicho, en particular, que al adjudicatario no se le pueden cargar los yerros cometidos en la tramitación judicial, aún si con ellos se produjo la subasta, pues “él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, no es posible desconocerle”, de ahí que ante providencias judiciales que afectan las garantías que el ordenamiento constitucional le reconoce, ha sido posición de la Sala proteger “a los terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una dete rminación judicial que invalida o
constitucional le reconoce, ha sido posición de la Sala proteger “a los terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una dete rminación judicial que invalida o desconoce su derecho. (CSJ, Sen. 23 may. 2012, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Exp. 76111 -22-13-000-201200063-01reiterada en CSJ
STC072-2025, CSJ STC11724-2025).
18 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00341-01 11 Igualmente, con providencia CSJ STC6081 -2025 esta sala recordó, que en el curso de los juicios ejecutivos «sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante . En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho» (C.C. sentencia T-659 de 2006) (CSJ. STC9880 -2018, STC 15784 -2022 y STC1673 -2024). (Negrilla en texto)».
VI. DECISIÓN.
2006) (CSJ. STC9880 -2018, STC 15784 -2022 y STC1673 -2024).
(Negrilla en texto)».
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 54001-22-13-000-2025-00341-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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