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CSJ - STC2471-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2471-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2471-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00812-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Cristina Stella y Catalina de Jesús Barrios Rickets promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida urbe , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes la acción de tutela con n°. 2025-00298.

ANTECEDENTES

1. Las actoras acuden a l presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera n quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00812-00

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2. Aducen, en síntesis, que el Juzgado Veinti dós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla rechazó por competencia la acción de protección al consumidor que radicaron contra Seventur S.A.S. y remitió las diligencias a Bucaramanga, tras advertir que ese era el domicilio de la sociedad demandada.

Indican que comoquiera que se desconocieron la ley y la jurisprudencia respecto de la facultad para elegir el sitio de la

diligencias a Bucaramanga, tras advertir que ese era el domicilio de la sociedad demandada.

Indican que comoquiera que se desconocieron la ley y la jurisprudencia respecto de la facultad para elegir el sitio de la controversia, promovieron la acción constitucional contra el citado despacho judicial, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior d e la citada ciudad confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, que negó el amparo, apartándose del precedente de esta Corte respecto de la puntual materia y sin motivar la determinación.

3. Por lo anterior, pretenden que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 6 de febrero de los corrientes y que como consecuencia se ordene a la Corporación convocada profiera una nueva decisión que atienda sus reparos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla refirió las actuaciones que conoció en relación con el juicio ordinario.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00812-00

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2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, relató las decisiones que profirió en el marco de la acción constitucional objeto de análisis.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarme se advierte, que l a salvaguarda solicitada por Catalina de Jesús Barrios Ri ckett en lo que refiere a las quejas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no está llamada a prosperar toda

1. Preliminarme se advierte, que l a salvaguarda solicitada por Catalina de Jesús Barrios Ri ckett en lo que refiere a las quejas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no está llamada a prosperar toda vez que l a gestora carece de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar actuaciones judiciales, ya que no es parte ni tercera con interés reconocido en el juicio reseñado.

Así, una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en la acción constitucional con No. 202500298-00, figuran como únicos interesados Cristina Stella Barrios Ricketts y el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada ciudad, accionante y accionado respectivamente; en consecuencia, se observa con claridad meridiana que la actora prenombrada no es parte en el decurso aludido, expediente donde se expidieron las decisiones que hoy ataca y que supuestamente les generaron un daño, de suerte que su ausencia en esa controversia permite descartar el interés jurídico para controvertir sus providencias, puesto que

(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que seRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00812-00 4 vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación

4 vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal . (Negritas ajenas al texto - CSJ STC12873 -2018, CSJ STC6097-2025).

Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinac iones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018, CSJ STC6097-2025).

2. De otra parte, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones de igual naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 del 1º de octubre de 2015, unificó -con carácter estrictamente excepcionallos supuestos en los que es viable acudir a la tutela para controvertir una determinación originada en un

trámite similar, de la siguiente manera:

octubre de 2015, unificó -con carácter estrictamente excepcionallos supuestos en los que es viable acudir a la tutela para controvertir una determinación originada en un trámite similar, de la siguiente manera:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00812-00 5 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela

el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de

obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

3. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Cristina Stella Barrios Rickets, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar l a sentencia proferida el 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00812-00 6 de febrero último por la Sala Civil del Tribunal Superior de la mencionada ciudad dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que aquella promovió contra el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe con radicado No. 202 5-00298, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Por otro lado, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces

segundo juez de tutela.

4. Por otro lado, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden

1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00812-00 7 interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún

procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que l a revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) . (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, re iterada, entre otras, en

STC6714-2023 y STC16697-2023).

Herramientas procesales que l a parte actora, aún las tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Corte Constitucional, la Sala de Selección a la que se le asignó el asunto no ha proferido una decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00812-00 8

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a

autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00812-00 8

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 714CE62751871C50BCB6237A714BD213C7C6894CE27F2DB762DED1EC0CE39C1B Documento generado en 2026-02-27

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