🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2477-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2477-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2477-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00671-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela promovida por Álvaro Quintero Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe . Al trámite se vinculó a los interesados e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2016-00561-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales al interior de la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00671-00 2.1. La sociedad Soleys & Cia S.C.A. promovió demanda ejecutiva contra Álvaro Quintero Torres -acá tutelante1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la Capital, el cual, después de subsanadas las falencias anotadas, en proveído de 29 de agosto de 2016, libró auto de apremio2. 2.2. La notificación al ejecutado se surtió mediante aviso3. En interlocutorio de 24 de mayo de 2017, ante la falta

agosto de 2016, libró auto de apremio2. 2.2. La notificación al ejecutado se surtió mediante aviso3. En interlocutorio de 24 de mayo de 2017, ante la falta de presentación de excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito, el avalúo de los bienes embargados y la remisión del legajo a la oficina de Ejecución Civil correspondiente4. 2.3. El 28 de junio siguiente, en el juicio ejecutivo se aprobaron las respectivas costas5. 2.4. Repartido el expediente, se asignó al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien liquidó y aprobó el crédito el 5 de octubre de la calenda en cita.6 2.5. En el año 2018, el extremo pasivo suplicó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago7. Sin embargo, el juzgado cognoscente en auto de 7 de noviembre de 2018, la desestimó8. Tal decisión fue apelada por el peticionario, no obstante, el Tribunal criticado la confirmó el 1º de marzo de 20199. 1 Folio 1-37 cuaderno principal No. 1 pdf2 Folios 58-50 ibídem3 Folios 61-65 ibídem4 Folio 70-71 ibídem5 Folio 74 ibídem6 Folio 91 ibídem7 Folio 14-22 Cuaderno No. 4 pdf8 Folio 37-38 ibídem9 Folio 4-7 cuaderno No.6 pdf

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00671-00 2.6. El 18 julio de 2019, Quintero Torres presentó acción de tutela contra las autoridades referidas, al no encontrarse de acuerdo con la decisión emitida. En sentencia de 9 de agosto siguiente, esta Corte negó el amparo reclamado y el mismo fue confirmado en fallo de segunda instancia10. 2.7. El 2 de julio de 2020, el tutelante solicitó al interior del decurso, control de legalidad conforme el artículo 132 del Código General del Proceso, el cual no salió avante11. Inconforme con esa determinación, el gestor interpuso recurso reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el citado despacho mantuvo su postura y concedió el remedio vertical en el efecto devolutivo. 2.8. El Tribunal querellado, al resolver la alzada, mediante providencia de 24 de febrero de 2021, resolvió confirmar el proveído impugnado12. El promotor refiere que «El CONTROL DE LEGALIDAD reclamado perseguía que el Juez de la primera Instancia, dejara sin valor ni efecto toda la actuación», porque el mandamiento de pago se soportó en títulos valores que se suscribieron con fecha anterior a la creación de la sociedad acreedora y, por lo mismo las calendas de exigibilidad plasmadas en los cartulares fueron inexistentes. Además, sostiene que la sociedad no tenia representante legal.

anterior a la creación de la sociedad acreedora y, por lo mismo las calendas de exigibilidad plasmadas en los cartulares fueron inexistentes. Además, sostiene que la sociedad no tenia representante legal. Manifiesta que «una persona jurídica no puede haber adquirido obligaciones y derechos antes de su creación y, en consecuencia, carece de personería jurídica para actuar. No obstante, esa empresa actúa en 10 Folio 1-28 Cuaderno No.3 pdf11 Folio 126 cuaderno principal No. 1 pdf12 Auto allegado con la tutela 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00671-00 el proceso ejecutivo como actora exigiendo unos derechos que no pudo adquirir, porque no existía; lo que resulta en una afectación del debido proceso, pues sin que existan títulos ejecutivos debidamente constituidos, es IMPOSIBLE obtener que se libre mandamiento de pago». en ese sentido, apuntala que en las providencias de primera y segunda instancia se «dejó incólume la vulneración del derecho sustantivo, y as en firme toda la actuación procesal coní́ vulneración al debido proceso, del juzgado de primera instancia, siendo inminente el remate del único inmueble embargado». 3. solicitó, conforme a lo relatado, «se revoque el mandamiento de pago, de fecha 29 de agosto de 2016, dictado dentro del proceso ejecutivo singular de Soleys & cia s. c. a. contra Álvaro Quintero Torres» y, en consecuencia, «se levanten las medidas cautelares ejecutadas».

del proceso ejecutivo singular de Soleys & cia s. c. a. contra Álvaro Quintero Torres» y, en consecuencia, «se levanten las medidas cautelares ejecutadas».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juez 75 Civil Municipal -transitoriamente 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá- pidió «negar las pretensiones de la acción constitucional en lo que a esta agencia judicial respecta, toda vez que las actuaciones desplegadas en el citado despacho comisorio se hallan ajustadas a las normas legales que regulan la materia y no se ha violentado ningún derecho de orden constitucional»13.

2. La Dian adujo que «el asunto se contrae a establecer si las irregularidades aducidas se configuraron o no, aspecto que corresponde defender a las autoridades judiciales que profirieron las sentencias» 14.

3. El Despacho 30 Civil del Circuito de la Capital expresó que «Una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, consulta de procesos se encontr que el proceso Ejecutivo [cuestionado]…ó́ 13 Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de marzo de 202114 Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00671-00 se remiti el 11 de agosto de 2017 a la Oficina de Ejecución deó́ Sentencias Civil del Circuito y le correspondi al Juzgado Quinto Civiló́ Circuito de Ejecución de Sentencias. As mismo, se pone de presente queí́

Sentencias Civil del Circuito y le correspondi al Juzgado Quinto Civiló́ Circuito de Ejecución de Sentencias. As mismo, se pone de presente queí́ las pretensiones del accionante no se encaminan a enervar ninguna determinación o reproche a las actuaciones del Despacho15».

4. La Fiscal 366 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad Fe Pública y Orden Económico-, solicitó «rechazar la acción por improcedente por carecer de objeto fáctico y jurídico, o negar el amparo injustificadamente reclamado16».

5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad manifestó que «esta judicatura ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación; de ahí que, en cuantoa las actuaciones suscitadas de las que se duele ellibelista, solicito muy comedidamente, observancia del trámite adelantado17».

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine , el gestor pretende se revoque el mandamiento de pago adiado 29 de agosto de 2016 y se levanten las cautelas decretadas. Ello pues, considera que el tribunal querellado en providencia del 24 de febrero de 2021, al resolver en segunda instancia sobre el control de legalidad deprecado, incurrió en defecto fáctico y sustantivo que amerita la intromisión del juez constitucional.

2. De entrada, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto,

sustantivo que amerita la intromisión del juez constitucional.

2. De entrada, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la decisión cuestionada, obedece a un 15 Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 202116 Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 202117 Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00671-00 análisis razonado del juzgador y fundado en los preceptos que disciplinan la materia, tal como pasa a exponerse.

3. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación interpuesto, la corporación accionada expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía confirmar el auto del a quo.

Para tal efecto, comenzó por señalar que «la irregularidad soportada en una supuesta falsedad en documento privado, específicamente de los títulosvalores que soportan la ejecución, o en la comisión del delito de fraude procesal, no fue erigida por el legislador como motivo de invalidez del proceso, como se desprende de la simple lectura del artículo 133 del CGP, sin que, además, ninguna norma especial de ese código la establezca, por lo que, acorde con el principio de taxatividad que informa esta materia, lo procedente era el rechazo de plano, como lo prev el inciso final del artículo 135 de esa mismaé́ codificación». Seguidamente, expresó que lo pretendido por el ejecutado es combatir «la condición de acreedora de la sociedad

plano, como lo prev el inciso final del artículo 135 de esa mismaé́ codificación». Seguidamente, expresó que lo pretendido por el ejecutado es combatir «la condición de acreedora de la sociedad ejecutante, que es asunto propio del derecho sustancial, por lo mismo ajeno a las nulidades procesales y al control de legalidad de la actuación judicial».

Además, resaltó que ese alegato analizado desde otra arista «se acerca más a un cuestionamiento de la legitimación en la causa, que es presupuesto de la pretensión, cuyo análisis, en todo caso, es improcedente dentro del marco de las nulidades procesales». Luego, en relación con la nulidad y el control de legalidad, enfatizó que no «son el camino idóneo para cuestionar la corrección jurídica de una decisión, habida cuenta que con este especifico propósito el legislador diseñó un sistema de recursos contra la providencia que la contiene, circunscribiendo el mecanismo de las nulidades a los vicios de actividad procesal, como se colige del artículo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00671-00 133 del Código General del Proceso y demás normas especiales». De otro lado, en cuanto a la inexistencia de la sociedad ejecutante, puntualizó que si el fundamento fue que aquella «“nació válidamente a la vida jurídica el día 19 de mayo de 2014..., esto es una fecha muy posterior a la que la literalidad de las letras indica como fechas de creación y cumplimiento” (p. 109), el argumento decae

«“nació válidamente a la vida jurídica el día 19 de mayo de 2014..., esto es una fecha muy posterior a la que la literalidad de las letras indica como fechas de creación y cumplimiento” (p. 109), el argumento decae con sólo reparar en que el demandado debi plantearlo como excepciónó́ previa (CGP, art. 100, num. 3). No se olvide que, según el inciso 2o del artículo 135 del Estatuto Procesal, “no podr alegar la nulidad quiená́ haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omiti alegarla comoó́ excepción previa si tuvo la oportunidad de hacerlo” (se subraya) ». En ese sentido, apuntaló que como en oportunidad pasada se «determinó que el señor Quintero había sido bien notificado del auto que libr ó la orden de apremio, resulta incontestable que tuvo oportunidad para oponerse a las pretensiones, solo que se abstuvo de hacerlo, pretendiendo ahora renovar oportunidades precluidas».

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

5. En el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia

intervención del juez constitucional.

5. En el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00671-00 Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

6. Para terminar, en cuanto al pedimento de levantar las cautelas decretadas -concretamente la suspensión de la diligencia de remate del inmueble fijada para el 24 de marzo de 2021-, se debe resaltar lo manifestado por esta Sala sobre el asunto, en el sentido de que «…‘en principio, la práctica de una

diligencia de remate del inmueble fijada para el 24 de marzo de 2021-, se debe resaltar lo manifestado por esta Sala sobre el asunto, en el sentido de que «…‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC3678-2020).

7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00671-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00671-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

Consultar sobre este documento ...