CSJ - STC2477-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2477-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2477-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00849-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ludy Yaneth Carrillo Martínez , contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá y extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el declarativo de unión marital de hecho n.° 2020-00177 y el liquidatorio de sociedad patrimonial n.° 2023-00989.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición, vida y vivienda dignas , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales enjuiciadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00849-00
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2. En síntesis, adujo que el Juzgado accionado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2023 , declaró la existencia de la unión marital de hecho que ella solicitó. Que en cumplimiento del artículo 523 del estatuto procesal, presentó solicitud de liquidación de sociedad patrimonial dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual implica « legalmente que la liquidación es una
en cumplimiento del artículo 523 del estatuto procesal, presentó solicitud de liquidación de sociedad patrimonial dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual implica « legalmente que la liquidación es una continuación del proceso inicial y no una demanda nueva aislada».
Relató que el Juzgado accionado rechazó la liquidación «exigiendo requisitos improcedentes ». Que en sede apelación, mediante auto de 2 de octubre de 2024 el Tribunal revocó esa decisión y le ordenó admitir la demanda. Que, a pesar de esa orden, el Juzgado « insiste en exigir la notificación personal al demandado». Agregó que presentó el 18 de noviembre de 2025 presentó un derecho de petición solicitando celeridad del asunto, pero que el Juzgado accionado ha guardado silencio.
De ese panorama derivó la vulneración de las prerrogativas fundamentales, toda vez que «el demandado retiene los bienes sociales y aprovecha la mora judicial para dilatar el pago de las costas y la liquidación. Esta situación me impide acceder a una vivienda digna».
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al Juzgado accionado: i) admitir y tramitar la liquidación de la sociedad patrimonial, ordenando la notificación al demandado por estado; y ii) resolver de fondo el derecho de petición radicado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00849-00
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4. El asunto fue repartido a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, quien en auto de 12 de febrero de 2026 remitió por competencia a esta Corporación al advertir que «el reparo de la accionante no se dirige propiamente contra una actuación
Tribunal de Bogotá, quien en auto de 12 de febrero de 2026 remitió por competencia a esta Corporación al advertir que «el reparo de la accionante no se dirige propiamente contra una actuación autónoma de dicho despacho, sino que, en realidad, pretende controvertir la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2024, mediante la cual, entre otras determinaciones, se dispuso admitir la demanda de liquidación y ordenar «notificar personalmente este auto al demandante y correrle traslado de la demanda y de sus anexos por el término de diez (10) días»; de manera que el juzgado accionado se ha limitado a dar cumplimiento, a través de sus providencias, a lo ordenado por su superior funcional en lo concerniente al trámite de notificación que debe surtirse respecto del demandado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Hasta el momento de someter a discusión el presente asunto, no se recibió informe del J uzgado Once de Familia de Bogotá, ni de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, únicamente la respectiva remisión de los expedientes digitales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medioRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00849-00
4 de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4 de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso en concreto, la Sala advierte que declarará improcedente la salvaguarda porque no es posible deprecar la vulneración del derecho fundamental a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00849-00
5 petición en asuntos jurisdiccionales, pero en todo caso sobre su solicitud se configura el hecho superado, y por la desatención del presupuesto de la inmediatez, como pasa a verse.
2.1.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Al respecto, esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que:
las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre
dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)
En igual sentido, se precisa, que (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derechoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00849-00
6 fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ, STC15877-2025, en reiteración, entre otras, de STC 2 ago. 2002, rad. 00199 y STC 20 mar. 2000, rad. 4822).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el
otras, de STC 2 ago. 2002, rad. 00199 y STC 20 mar. 2000, rad. 4822).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.
2.1.2. La accionante se queja de que el Juzgado accionado no ha dado respuesta a su derecho de petición de noviembre del año pasado. Sin embargo, para la Sala no es posible predicar vulneración de ese derecho considerando que, sin duda, el contenido de las solicitudes cuya respuesta reclama están directamente relacionadas con la tramitación de los procesos de unión marital de hecho n.° 2020-00177 y el liquidatorio de sociedad patrimonial n.° 2023 -00989 que adelanta el despacho accionado; por lo tanto, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados , no resulta viable la acción constitucional promovida para tal efecto.
2.1.3. Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que en el memorial de 19 de noviembre de 2025 la aquí accionante elevó sendas peticiones, al menos once, que, como arriba se señaló están relacionadas con los procesos, en especial con trámites pendientes de gestión. Al respecto,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00849-00
7 del expediente allegado, se evidencia que el Juzgado accionado, expidió siete autos el 6 de febrero de 2026 en el
7 del expediente allegado, se evidencia que el Juzgado accionado, expidió siete autos el 6 de febrero de 2026 en el que impulsó distintas actuaciones de los procesos, inclusive en uno le respondió directamente al memorial de noviembre de 2025 , destacando la improcedencia del derecho de petición en asuntos jurisdiccionales.
Cotejadas los siete autos emitidos a la luz de los pedimentos elevados, resulta evidente para la Sala que la circunstancia a la que se atribuyó la presunta transgresión fue superada o está siendo atendida , ya que, con las determinaciones reseñadas se advierte cumplido el propósito principal de la solicitud, esto es, que el Juzgado impulsara los trámites pendientes en ambos procesos.
Cuando e l Juez de tutela constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:
(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…). (CSJ, STC1836-2017 en cita de STC 13 m ar. 2009, rad. 00147 -01, entre otros; se resalta).
2.2.1. El amparo constitucional se caracteriza por
STC 13 m ar. 2009, rad. 00147 -01, entre otros; se resalta).
2.2.1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00849-00
8 busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Al respecto, ya se encuentra decantado por la jurisprudencia que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
2.2.2. En este escenario, se tiene que la accionante se queja de que el Juzgado accionado insista en exigir la notificación personal del demandado para iniciar el trámite de su solicitud de liquidación de sociedad patrimonial, tras obtener el fallo de declaración de unión marital de hecho. Afirma la promotora que en auto de 2 de octubre de 2024 el Tribunal le ordenó al Juzgado admitir la solicitud, sin exigir requisitos improcedentes.
No obstante, de la revisión del plenario, así como del argumento del Tribunal para remitir por competencia este amparo, se desprende con claridad que en el proveído de octubre de 2024 se ordenó que la notificación se realizara de manera personal, por lo que, en últimas, los reproches de esta tutela se dirigen contra esa determinación. En tal sentido, esta queja constitucional no puede ser objeto de
octubre de 2024 se ordenó que la notificación se realizara de manera personal, por lo que, en últimas, los reproches de esta tutela se dirigen contra esa determinación. En tal sentido, esta queja constitucional no puede ser objeto de estudio por inobservar el requisito de la inmediatez, pues los seis (6) meses que resultan razonables para acudir a esta salvaguarda constitucional y cuestionar dicho fallo, fenecieron en abril de 2025 , mientras que el amparo fueRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00849-00
9 presentado el 5 de febrero de 2026, es decir, un año y cuatro meses después de la decisión que cuestiona.
3. En definitiva, los argumentos expuestos imponen declarar la improcedencia de la salvaguarda elevada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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