CSJ - STC2478-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2478-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2478-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de enero de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00901-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al interior de la referida causa.Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Dialnet de Colombia S.A. E.S.P instauró demanda ejecutiva contra la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica
(acá tutelante) 1. El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de
ejecutiva contra la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica (acá tutelante) 1. El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla, el cual, libró mandamiento de pago el 27 de septiembre de 20182. 2.2. Notificado personalmente al ejecutado, a través de apoderado, el 17 de enero de 2019, contestó la demanda y presentó excepciones de fondo frente a la misma3. 2.3. Surtido el trámite pertinente, y al haberse declarado la pérdida automática de competencia del citado despacho, el 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad avocó conocimiento del asunto. Dicha autoridad el 5 de octubre de 2020, realizó audiencia pública en la que declaró no probados los medios exceptivos formulados y dispuso seguir adelante la ejecución4. 2.4. Inconforme con esa determinación, la corporación ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo5. 1 Folios 1-9 del archivo 01. Expediente (32) (2).pdf 2 Folio 105 ibidem 3 Folio 161-175 ibídem 4 Folio 1 del archivo 11. Acta Audiencia.pdf 5 Ibidem. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01 2.5. El 21 de octubre de 2020, el remedio vertical fue admitido y se otorgó el término para sustentarlo conforme al
5 Ibidem. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01 2.5. El 21 de octubre de 2020, el remedio vertical fue admitido y se otorgó el término para sustentarlo conforme al Decreto 806 de 2020 6. Y el 16 de diciembre siguiente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió fallo confirmatorio del veredicto de primer grado. La promotora adujo que «sobre esta primera actuación no fue notificado, tuve el conocimiento debido a que el medio Lupa Jurídica, me hace llegar esta información de manera diaria, como ustedes podrán observar en TYBA, en esa fecha no hay información de ello ni auto y en ese momento no tenía el suscrito acceso al desarrollo del recurso, el sistema no me permitía mirar, observar ninguna documentación». Relató que «en el Estado 105 del 23 de octubre de 2020 contiene la siguiente anotación: “ Auto DecideAdmítase recurso de apelación interpuesto Por El Apoderado Judicial De la Parte Demandada contra la sentencia de 5 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado veintiuno (21) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla ”- aporto imagenObsérvese que en este Estado -105solo se notifica la admisión del recurso». Sostuvo que ante tal evento procedió de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, «presentando escrito donde solicitaba se tuvieran en cuenta pruebas necesaria para la decisión y que no se habían presentado debido a que era realmente un hecho nuevo que aparece en la sentencia, también por el traumatismo del proceso y del año 2020 con el tema de la
«presentando escrito donde solicitaba se tuvieran en cuenta pruebas necesaria para la decisión y que no se habían presentado debido a que era realmente un hecho nuevo que aparece en la sentencia, también por el traumatismo del proceso y del año 2020 con el tema de la pandemia, el 27 de octubre de 2020 – martesantes de la ejecutoria del Auto de Admisión del recurso». Informó que «El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) llega a su correo edmaos@hotmail.com en horas de la mañana, la sentencia de segunda instancia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, confirmando decisión del Juez de primera instancia en todas sus partes». 6 Folio 3 cuaderno de segunda instancia pdf 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01 En ese sentido, manifestó que las actuaciones de segunda instancia, se limitaron a la admisión del recurso y la notificación de la sentencia, «NO HUBO AUTO PARA FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO, COMO TAMPOCO, HUBO UN AUTO ANTES DE LA SENTENCIA QUE NEGASE LA SOLICITUD DE
PRUEBAS POR EL SUSCRITO».
Aseveró que en esta eventualidad «El Juez no le dio cumplimiento a lo estipulado tanto en el 327 del CGP como lo estipulado en el Decreto Legislativo 806 de 2020. Con la admisión del recurso, presenté pruebas para que su señoría las tuviese en cuenta, sobre esto, solo se pronunció con la sentencia, cuando tenía cinco días
en el Decreto Legislativo 806 de 2020. Con la admisión del recurso, presenté pruebas para que su señoría las tuviese en cuenta, sobre esto, solo se pronunció con la sentencia, cuando tenía cinco días siguientes a la solicitud de pruebas. Ahora, si aceptásemos la argumentación del Juez en el sentido de yo no sustenté, debía declarar desierto el recurso, naturalmente esta argumentación no es válida, debido a que en la tramitación de este recurso quien fija las etapas, es el Juez». Para terminar, estimó que se «Desconoció el precedente judicial, al negarnos la posibilidad de sustentar el recurso».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 2020…, dictada por el JUZGADO DIEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA » y, en consecuencia, «se ordene retrotraer la actuación a la etapa de admisión del recurso de apelación por parte del ad quen(sic), así como también el traslado a otro Despacho judicial donde se nos garanticen la protección de los derechos fundamentales vulnerados».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla aseguró que «El juzgado dio cumplimiento al artículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020 » y que «Además de ello en el numeral 2o del acápite de las consideraciones de la sentencia proferida el 16 de
legislativo 806 de 2020 » y que «Además de ello en el numeral 2o del acápite de las consideraciones de la sentencia proferida el 16 de 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01 diciembre de 2020 cuestionada por vía constitucional, visible en la página 3, el suscrito se pronunci ampliamente con fundamentos legalesó́ y probatorios acerca de la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada el 27 de octubre del mismo año y, declaró la improcedencia de tal petición, en razón al principio de preclusión de las etapas procesales. Tal determinación fue notificada al correo electrónico de la actora, el 18 de diciembre del mismo año, según lo ratifica el mismo actor en su escrito de tutela».
2. El Representante Legal de Dialnet de Colombia S.A.
E.S.P se opuso a la prosperidad del amparo, «toda vez que las acciones de tutela no proceden contra los fallos judiciales, y menos aún, cuando estos pretenden burlar todas y cada una de las actuaciones propias de un proceso ejecutivo llevado en debida forma».
3. El Juez 21 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la citada ciudad expuso que «ninguna vulneración existe a los derechos fundamentales del actor por actividad u omisión atribuible al despacho que dirijo. En relación a la censura que se destaca respecto de la actuación en segunda instancia no haré ningún tipo de pronunciamiento pues corresponder al juez instructor de aquellaá́ sede».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
respecto de la actuación en segunda instancia no haré ningún tipo de pronunciamiento pues corresponder al juez instructor de aquellaá́ sede».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó por improcedente la salvaguarda, al considerar que no se atendió el requisito de subsidiariedad.
Bajo ese norte apuntaló que «las circunstancias de no haberse resuelto en debida forma la solicitud de pruebas en segunda instancia posibilitando que la decisión fuera cuestionada mediante recurso de reposición, y la de haber alterado el trámite imposibilitando la sustentación del recurso de apelación, son cuestiones que conforme a lo previsto en los artículos 133 numerales 5o y 6o, y 134 constituyen causales de nulidad procesal que en los asuntos ejecutivos pueden alegarse mientras el proceso no haya terminado por pago de la deuda a 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01 los acreedores o por alguna otra causa legal, y en este asunto, no se allegó prueba demostrativa de que el proceso ejecutivo de marras haya concluido por alguna de dichas razones, lo que permite a la entidad accionante impulsar el correspondiente incidente de nulidad procesal; y por ende, por contar esta con un medio de defensa judicial idóneo y efectivo al interior del proceso en que se le ejecuta, la acción de tutela se torna improcedente».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora, quien insistió en los argumentos planteados en el escrito impulsor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la Corporación reclamante
torna improcedente».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora, quien insistió en los argumentos planteados en el escrito impulsor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la Corporación reclamante pretende se revoque la providencia emitida por la autoridad querellada el 16 de diciembre de 2020. Ello pues, estima que el Tribunal acusado vulneró sus garantías fundamentales, al no pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada y se le negó la posibilidad de sustentar el recurso de alzada.
2. De entrada, esta Sala advierte la improcedencia del resguardo invocado, ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
Pues bien, analizados los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se constata que al interior del decurso compulsivo el 5 de octubre de 2020, se emitió sentencia de primera instancia, la que, declaró no probados los medios exceptivos formulados y ordenó seguir adelante la ejecución. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01 Inconforme con tal determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. Allegado el asunto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla lo admitió el 21 de octubre de 2020, y amparado en el Decreto 806 de 4 de junio de esa anualidad, ordenó correr el traslado respectivo al tutelante para sustentarlo. Dicha providencia
el 21 de octubre de 2020, y amparado en el Decreto 806 de 4 de junio de esa anualidad, ordenó correr el traslado respectivo al tutelante para sustentarlo. Dicha providencia fue conocida por el ejecutado -acá accionantea través del «medio lupa jurídica» tal como él lo expone en su escrito inicial, sin que ninguno de los extremos hubiera recurrido ese discernimiento. El 16 de diciembre el operador Judicial recriminado dictó fallo confirmatorio.
3. De lo narrado esta Corporación concluye que si la parte querellante estima que la autoridad accionada pretirió las oportunidades procesales de decreto de pruebas y sustentación del mecanismo vertical, cuenta con la oportunidad de exponer ante el funcionario competente las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y aún no lo ha hecho.
En efecto, es indiscutible que la actora tiene a su alcance la oportunidad de acudir a la nulidad, remedio que el legislador ha previsto para este tipo de eventualidades, tal y como lo consagra el numeral 5 7 y 6 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el inciso 3 del canon 1349 de la misma obra. 7 Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 8 Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 8 Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 9 Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01 Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que esta es una vía subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para suplir la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un asunto de contornos similares, la Sala puntualizó: «En efecto, en el plenario no se acreditó que haya formulado petición de nulidad con fundamento en la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual «El proceso es nulo, en todo o en parte» cuando «se omita la oportunidad para […] sustentar un recurso […] (subrayas de la Sala), a pesar que era viable su interposición según el canon 134 ibídem, que prevé que
en todo o en parte» cuando «se omita la oportunidad para […] sustentar un recurso […] (subrayas de la Sala), a pesar que era viable su interposición según el canon 134 ibídem, que prevé que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella» (subrayas de la Sala). De manera tal que no resulta aceptable que con la «acción de tutela» se pretenda suplir la referida omisión procedimental, o reemplazar el comentado medio de defensa judicial, en tanto esta sede no es una instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas». (STC rad.2020-01298-00 del 3 de jul.2020) De esta manera, se configura el supuesto previsto en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que, si el ordenamiento legal dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, es a aquellos a los que se debe acudir, y no a esta súplica supra legal, que no 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01 ha sido consagrada para sustituir los ordinarios. Esto, en atención a su propósito claro, definido, estricto y específico fijado en el precepto 86 de la Constitución Política. Al efecto, la Sala ha reiterado que: Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue
Al efecto, la Sala ha reiterado que: Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterado en CSJ 3 jul. 2020, rad. 2020-00056-01).
4. Para terminar, véase que de la petición no se extrae ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda proceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable a la accionante, en razón a que no se han «…demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 10 jun. 2020, rad. 2020-00143-01, reiterada en STC1739-2021, 25 feb. 2021, rad. 2021-00396-00).
5. Por lo razonado en precedencia, se debe ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
5. Por lo razonado en precedencia, se debe ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
9Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y origen prenotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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