CSJ - STC2478-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2478-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2478-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00480-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Carmen Eudith Viaña Juliao contra la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto de 24 de enero de 2022, que mantuvo el de 15 de diciembre anterior y, enRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 consecuencia, se ordene al Magistrado sustanciador que «proceda conforme a derecho y como al criterio del tribunal que es declarar desierto o desestimar el recurso de apelación de sentencia, por no haberse sustentado el recurso en segunda instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. María Marlene Viaña de Lelio, Ernelda del Socorro y Carmen Eudith Viaña Juliao promovieron demanda «nulidad absoluta» de escrituras de compraventa, en contra de Lourdes de Jesús Viaña Juliao, Jesús Humberto Osorio
y Carmen Eudith Viaña Juliao promovieron demanda «nulidad absoluta» de escrituras de compraventa, en contra de Lourdes de Jesús Viaña Juliao, Jesús Humberto Osorio Viaña y Eduardo Víctor Villarreal Arjona; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el 29 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones; decisión que apelaron los demandados presentando reparos y, en el término dispuesto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso formularon sustentación de la alzada. 2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 30 de noviembre de 2021, el Tribunal querellado admitió la alzada y dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020. 2.3. El 15 de diciembre siguiente, pese a que en el término concedido por el ad quem para sustentar culminó silente, el Tribunal refirió que, en atención a los recientes 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 pronunciamientos jurisprudenciales, dicha carga se surtió ante el fallador de primera instancia, por lo que corrió traslado del escrito presentado ante el a quo; determinación que mantuvo 24 de enero de los corrientes. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, el Tribunal accionado quebrantó sus garantías de primer
traslado del escrito presentado ante el a quo; determinación que mantuvo 24 de enero de los corrientes. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, el Tribunal accionado quebrantó sus garantías de primer grado, comoquiera que, al no estar sustentada la alzada ante dicha colegiatura, lo procedente era declarar desierta la apelación, tal como lo advirtió en el auto de 30 de noviembre de 2021. 2.5. Indicó que el Tribunal cambio de postura, pues en otros asuntos cuando no se sustentaba el remedio vertical ante dicha colegiatura, declaraba su deserción que, para el caso concreto, no aplicó. 2.6. Destacó que con los proveídos de 15 de diciembre de 2021 y 24 de enero de 2022 se quebranta el debido proceso de la parte no apelante, sumado a que « sobrepone una sentencia de tutela, la STC5790-2021 y luego la STC9172021, sobre el mandato de la ley establecido en el art 322 y 327 del Código General del Proceso y en el art. 14 de la ley 820 de 2020 (sic)…, que los artículos de procedimiento civil, al ser de orden público, no pueden ser modificados, ni manipulados, por las partes, ni por el operador judicial, ya que el procedimiento está sometido al imperio de la ley». 2.7. Agregó que si bien el fallo atendido por el Tribunal es una «sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 de la Corte Suprema de Justicia, ello no quiere decir que se
es una «sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 de la Corte Suprema de Justicia, ello no quiere decir que se está decidiendo o sentando una jurisprudencia con efectos erga omnes, ni a nivel de la órbita de la jurisdicción ordinaria civil, solo es órbita de la jurisdicción constitucional, y para ser aplicada como tal criterio auxiliar en la órbita de la jurisdicción de tutela o de derechos constitucionales fundamentales, totalmente alejada de esta jurisdicción».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Simón Almanza Artuz, quien indicó actuar como apoderado judicial de «la parte demandada», allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio; refirió que la queja tutelar recae sobre el actuar del Tribunal; remitió link para consulta del proceso criticado.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que las providencias acusadas están ajustadas de la normatividad y probanzas allegadas al plenario.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
ajustadas de la normatividad y probanzas allegadas al plenario. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte , concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 24 de enero de los corrientes, que mantuvo la dictada el 15 de diciembre de 2021, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que tenía por sustentada la alzada formulada contra el fallo de 29 de octubre de ese año, cuestión sobre la cual precisó que: De entrada, debe anotarse que la Sala de Casación Civil de la
Tribunal criticado explicó las razones por las que tenía por sustentada la alzada formulada contra el fallo de 29 de octubre de ese año, cuestión sobre la cual precisó que: De entrada, debe anotarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia abordó “el debate sobre la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 806 de 2020” y concluyó que “no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada , sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (STC5790-2021)”. Además, resaltó que “«(…) sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato
escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia”. Incluso, en oportunidad reciente, esa alta Corporación señaló en la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2021 que “como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021). Así pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: «… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa
que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021)” 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 Seguidamente, de cara al caso concreto, precisó que: En lo que al presente asunto respecta, se advierte que en la audiencia celebrada 29 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandada formuló el recurso de apelación contra la sentencia en la que se acogieron parcialmente las pretensiones de la demandante. Además, se observa que mediante el memorial presentado el 4 de noviembre de ese mismo año, el apoderado de la demandada expuso los argumentos por los cuales consideró que la sentencia debía ser revocada en su totalidad. En ese escenario y en vista de que dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la audiencia, el apoderado de la parte demandada no sólo elevó los reparos que tenía contra el fallo, sino que, además, argumentó de forma precisa las razones por las cuales estaba en desacuerdo con esa decisión, era posible surtir el trámite de la segunda instancia, tal y como refieren recientes fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, no debe perderse de vista que si bien las sentencias de tutela sólo producen efectos entre las partes, se tiene por
fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, no debe perderse de vista que si bien las sentencias de tutela sólo producen efectos entre las partes, se tiene por establecido de vieja data que la razones determinantes de la decisión tienen plena fuerza vinculante para los jueces, con el propósito de asegurar la coherencia y la unidad del ordenamiento jurídico. Así lo indicó de manera clara la Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2006 al resaltar que “la ratio decidendi de los fallos de tutela resulta vinculante para los jueces . La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica”. De igual forma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al citar la sentencia T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional precisó que “«la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio , siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la
servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente»” En ese sentido, si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha reiterado, en diferentes fallos, que es posible resolver el recurso de apelación si el recurrente lo sustenta de manera anticipada ante el a quo, tal y como ocurrió en este evento, había lugar a tramitar la alzada. Por lo demás, cabe señalar que en las sentencias STC9175-2021 y STC5790-2021, como en muchas otras, sí se han analizado asuntos de similares contornos al de ahora, pues en todos ellos se debatió si procedía la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem. En consecuencia, es claro que resultaba procedente aplicar esos precedentes al caso en concreto. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regula, en vigencia del decreto 806 de 2020, la sustentación de la alzada, así como los medios suasorios allegados al plenario, encontrando que, para el caso concreto, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 fue recurrida en audiencia de misma fecha, en la que se formularon reparos concreto y, dentro de los 3 días siguientes, esto es, el 4 de noviembre, la parte recurrente 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 presentó escrito de sustentación, de ahí que, dicha argumentación presentada anticipadamente era suficiente para adoptar una determinación en segunda instancia. En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,
reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. En adición, precisa la Corte que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta por escrito, esto es, el 4 de noviembre de 2021, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 - pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020 - que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto » (se destacó).
9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a
«la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que « [e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de
inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia . La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “ [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente
prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera
11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.1. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía
ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó « prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba
‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable
validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En 13Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco
primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral 14Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00 cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se
Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la improcedencia del defecto anunciado, comoquiera que, dicho colegiado actuó acorde a lo prenotado. 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 15Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00480-00
4. Lo consignado, impone negar el resguardo implorado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí