CSJ - STC2479-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2479-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2479-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00023-01 (Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por María Luz Higuita Vásquez, contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso divisorio radicado nº 201200593-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
2. Se extrae de la demanda y anexos que, la acá accionante, suscribió un poder general «indefinido» en favor de su hija Natalia Carolina Flórez, otorgándole facultades para adelantar diversos trámites, dicho mandato fue elaborado en la ciudad de Phoenix, Arizona, Estados Unidos de América, donde reside.
En el Juzgado accionado, cursó un juicio divisorio que la involucró, en donde se dispuso mediante sentencia la distribución de unos dineros entre los allí intervinientes (sus
la ciudad de Phoenix, Arizona, Estados Unidos de América, donde reside. En el Juzgado accionado, cursó un juicio divisorio que la involucró, en donde se dispuso mediante sentencia la distribución de unos dineros entre los allí intervinientes (sus hermanos Carlos Mario e Iván Darío Higuita Vásquez) producto de la venta del bien objeto del proceso, correspondiéndole un total de «$32’459.851». Ante dicho estrado, acudió la mencionada Natalia Carolina en representación de su progenitora, a solicitar primero el desarchivo del proceso, y luego, la entrega de los depósitos judiciales derivados del divisorio, para lo cual, aportó el poder por aquélla conferido, traducido oficialmente al castellano; sin embargo, el juzgado requirió que allegara copia auténtica en su idioma original (inglés) así como los documentos de identificación de las allí firmantes (auto de 11 de diciembre de 2019). Pese a que la interesada subsanó lo peticionado por el despacho, este dictó un nuevo auto – 27 de febrero de 2020 – denegando la entrega de los depósitos por cuanto, de lo aportado, en concreto el poder general, no cumplía con los requisitos establecidos en la «Resolución 10547 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores», relacionados con la «cadena de 2Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
legalización» para los documentos extranjeros, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, aduciendo
2Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
legalización» para los documentos extranjeros, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, aduciendo fundamentalmente que, conforme a lo establecido en la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, aprobada por Colombia » la legalización instada se hallaba suprimida. En proveído de 1º de julio de 2020 el accionado admitió que, en efecto, la cadena de legalización ya no era obligatoria según la Convención internacional aludida por la peticionaria, empero, se sostuvo en la negativa a entregar los dineros tras advertir algunas inconsistencias en el poder y la documentación entregada, entre ellos, que la apoderada principal que allí figuraba no era Natalia Carolina sino Stephanie D. Kupreisis, así como que, la traducción de aquél, difería del original en la fecha de otorgamiento (apreció dos fechas de elaboración, 26 de febrero de 2016 y 22 de febrero de 2017) esto último, advertido en auto de 12 de noviembre de 2020, por lo que, requirió a la parte actora radicara la traducción del poder del 22 de febrero de 2017. Dado lo anterior, un nuevo apoderado – Juan David Saldaña Betancur – al recurrir la última de las determinaciones aclaró que, existen dos poderes a saber, el conferido a Natalia Carolina del 26 de febrero de 2016 y, un
Saldaña Betancur – al recurrir la última de las determinaciones aclaró que, existen dos poderes a saber, el conferido a Natalia Carolina del 26 de febrero de 2016 y, un segundo, del 22 de febrero de 2017 que « se otorgó con el fin de garantizar los cuidados médicos y la salud de la señora María Luz Higuita Vásquez» es decir, ampliando las facultades de la mandataria, y que la disparidad en las fechas observada en la traducción oficial del primero de ellos « se debió a un error 3Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
involuntario […] al momento de enviar los documentos a Colombia confundiendo las hojas de uno y otro poder al momento de enviarlo »; y que además, no contaban con recursos económicos para sufragar otra traducción. Así, finalmente, pese a la reseñada aclaración, en decisión del 18 de diciembre de 2020, objeto de cuestionamiento en la presente demanda, el juzgado ratificó su postura y recalcó que, se hacía necesario la aportación de la traducción oficial del poder del 22 de febrero de 2017 a fin de «verificar las modificaciones o prohibiciones que se pudieron introducir a la representación de María Luz Higuita Vásquez» a efectos de la entrega de los dineros. Denunció el abogado de la gestora del amparo el proceder del juzgado como una vía de hecho por constituir un exceso ritual manifiesto ya que, por un lado, la traducción
de la entrega de los dineros. Denunció el abogado de la gestora del amparo el proceder del juzgado como una vía de hecho por constituir un exceso ritual manifiesto ya que, por un lado, la traducción exigida «resulta innecesaria por cuanto consagra exclusivamente facultades médicas » y, porque su mandante actualmente no cuenta con la posibilidad de asumir un nuevo gasto.
3. En consecuencia, pretende «(…) se ordene se reponga el auto del 18 de diciembre de 2020, que solicita allega una nueva traducción (…) se ordene la entrega de los depósitos judiciales a favor de
María Luz Higuita Vásquez, representada por Natalia Carolina Flórez Higuita (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
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1. El titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, relacionó todo lo acontecido en el pleito en cuestión y, concretamente de lo ocurrido con la solicitud de entrega de los depósitos judiciales en favor de María Luz Higuita Vásquez, impetrada por Natalia Carolina Flórez Higuita, explicó en síntesis que, su proceder se encuentra revestido de legalidad, y lo exigido, se amparó en lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, por lo que no puede señalarse de caprichoso ya que, corresponde a las «(…) las acciones pertinentes con el fin de verificar que la persona que hoy reclama el título, que se encuentra a nombre de María Luz Higuita Vásquez, cuenta con las facultades para ello».
no puede señalarse de caprichoso ya que, corresponde a las «(…) las acciones pertinentes con el fin de verificar que la persona que hoy reclama el título, que se encuentra a nombre de María Luz Higuita Vásquez, cuenta con las facultades para ello».
2. Iván Darío Higuita Vásquez, vinculado, coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar, y contó que María Luz Higuita, su hermana, padece, desde hace algunos años, de alzhéimer, discapacidad que le impide llevar a cabo cualquier gestión.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al considerar razonable la determinación atacada dado que, la actuación del accionado no resulta arbitraria «(…) por el contrario, denota que ha expuesto de manera razonada la procedencia de las exigencias efectuadas, pues la sola vista de los documentos allegados para la entrega de títulos judiciales revela las inconsistencias en cuanto a la fecha de suscripción del poder general y que la ampliación debe ser traducida como el juzgado señaló para que se pueda resolver lo pretendido. Aunado a lo anterior, se tiene que las declaraciones extrajuicio arrimadas también presentan irregularidades en relación con la fecha de constitución del documento». 5Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la quejosa, reiterando los argumentos del escrito inicial en lo que considera significa un «exceso ritual manifiesto» por parte del juzgado acusado, sin dejar de reconocer que, en efecto, se presentó «una
argumentos del escrito inicial en lo que considera significa un «exceso ritual manifiesto» por parte del juzgado acusado, sin dejar de reconocer que, en efecto, se presentó «una inconsistencia en las fechas de los poderes anexados [lo que] obedeció a un error involuntario por parte de mi poderdante al confundirse la última hoja de ambos poderes como consecuencia de su constante uso»; y finalmente, que no se tuvo en cuenta las dificultades económicas para «solventar un gasto adicional» como el que implica lo requerido por el despacho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, vulneró las garantías invocadas por la querellante, al negar la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a su nombre (en el proceso divisorio radicado nº 2012-593), al exigir el cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso respecto de la validez de los documentos en idioma extranjero, en este caso concreto, del poder general conferido a Natalia Carolina Flórez Higuita, a quien facultó para efectuar la referida reclamación. 6Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – la providencia cuestionada.
En el presente evento, el impugnante manifiesta su inconformidad por las exigencias del juzgado accionado para acceder a la entrega de un título judicial derivado del proceso divisorio radicado 2012-593 a nombre de su mandataria, las que considera « innecesarias» y califica como un « exceso ritual manifiesto». Ahora bien, a partir del examen del proveído criticado, esto es, el del 18 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de reposición impetrado frente al del 12 de noviembre de ese año, que dispuso requerir a la interesada la aportación de la traducción oficial del poder general – otorgado por María Luz 7Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
Higuita Vásquez con fecha de 22 de febrero de 2017 – a
traducción oficial del poder general – otorgado por María Luz 7Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
Higuita Vásquez con fecha de 22 de febrero de 2017 – a efectos de autorizar la entrega de los títulos judiciales dispuestos en su favor, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el despacho accionado para negar dicha reclamación se apoyó en la normativa procedimental específica en materia de validez de la documentación en idioma extranjero. Ciertamente, lo resuelto por el tutelado se acompasa con lo previsto en el precitado canon 251 de Código General del Proceso: « DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente
ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 8Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país». Además, el despacho consideró indispensable mantenerse en la exigencia contemplada en el citado precepto legal, dadas las anomalías advertidas en los distintos memoriales que, con objeto de la solicitud, allegó la peticionaria. Al respecto, precisó: «En el presente caso la señora Natalia Carolina Flórez Higuita como apoderada general de la señora María Luz Higuita Vásquez solicita la entrega de los dineros que se encuentran a su favor con ocasión de la sentencia proferida dentro del presente proceso divisorio. Se tiene, que para la reclamación de los mismos la señora Natalia Carolina aportó el poder general que le fue conferido por la demandada, sin embargo, en el estudio que ha realizado el Despacho se han encontrado inconsistencias que no han permitido la entrega del depósito
Carolina aportó el poder general que le fue conferido por la demandada, sin embargo, en el estudio que ha realizado el Despacho se han encontrado inconsistencias que no han permitido la entrega del depósito judicial solicitado. Ante ello, mediante providencia del 1 de julio de 2020 […] el Juzgado advirtió que no se cumplía con lo expresado en el poder general, específicamente el hecho que no se había allegado la declaración juramentada donde se indicara el por qué la apoderada principal no podía actuar en el presente trámite, fue así que la interesada allegó el día 8 de julio de 2020 la mencionada declaración, sin embargo, la misma presentaba inconsistencias en la fecha en la cual se concedió el poder general a la señora Natalia Flórez. Ahora, con el fin de subsanar las inconsistencias que fueron detectadas por el Despacho el apoderado indicó que existía un poder posterior al aportado inicialmente, el cual, según manifestó, solo se otorgó con el fin de garantizar cuidados médicos y la salud de la señora María Luz Higuita. En este escenario es preciso indicar que la traducción del poder de fecha 22 de febrero de 2017 no se torna caprichosa, pues, como se indicó en el auto recurrido, el mismo fue otorgado con posterioridad al poder del cual se aportó la traducción inicial y por lo tanto es necesario verificar las modificaciones o prohibiciones que se pudieron introducir en la representación de la señora María Luz Higuita. Igualmente, y si bien la parte interesada manifestó que el poder otorgado en el año 2017 no dejó
las modificaciones o prohibiciones que se pudieron introducir en la representación de la señora María Luz Higuita. Igualmente, y si bien la parte interesada manifestó que el poder otorgado en el año 2017 no dejó sin efectos el otorgado el día 26 de febrero de 2016, este Despacho pudo apreciar que el inicio de ambos poderes guarda cierta similitud […] 9Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
pudiéndose apreciar que, en la traducción aportada, la cual corresponde al poder del año 2016, se precisa lo siguiente: (…) “Yo, María Luz Higuita de Phoenix, Arizona por la presente creo un poder de representación de duración indefinida en virtud de las leyes del estado de Arizona y asimismo revoco todo poder de representación anteriormente otorgado por mí en calidad de mandante y termino todas las relaciones de representación creadas por mí 1 , excepto: Poderes otorgados por mí mediante cualquier formulario legal breve para el otorgamiento de poderes de representación de duración indefinida de cualquier estado; Poderes otorgados por mí mediante cualquier poder de representación para asistencia médica; Poderes otorgados por mi en formularios proporcionados por instituciones financiera que otorguen el derecho de escribir cheques, depositar fondo y … (ininteligible por sello notarial) de las que soy signatario; y Poderes que concedan acceso a cajas fuertes. […]”. Ante lo anterior, y con el fin de constatar si efectivamente el poder otorgado en el año 2017, no revocó en todas o algunas de sus partes el poder anterior, resulta fundamental conocer las manifestaciones
Ante lo anterior, y con el fin de constatar si efectivamente el poder otorgado en el año 2017, no revocó en todas o algunas de sus partes el poder anterior, resulta fundamental conocer las manifestaciones efectuadas por la señora María Luz Higuita en el nuevo poder, pues como se le ha indicado a la solicitante, en providencias anteriores, el juez tiene el deber de realizar las verificaciones del caso con el fin de establecer claramente si la persona que se encuentra reclamando los depósitos judiciales es efectivamente el beneficiario o si cuenta con el poder suficiente para ello». Así las cosas, como preliminarmente se indicó, la Sala observa que en este caso no se impone ineludible la intervención de esta justicia especial en tanto que, contrario al reproche de la acá actora, no se advierte desfasada la exigencia atinente a la aportación de la traducción oficial del poder general, que en idioma extranjero, allegó la peticionaria con miras a obtener la entrega de los títulos judiciales que reposan a nombre de la señora Higuita Vásquez en ese despacho, ya que, se reitera, ello está en armonía con lo previsto en la disposición normativa procedimental para los 10Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
eventos de valoración de los documentos de esa naturaleza (artículo 251 del Código General del Proceso). De manera que, al encontrarse edificada la citada decisión en una interpretación respetable del texto legal en cita, no puede calificarse de transgresora de los derechos fundamentales de la accionante, circunstancia que conlleva
De manera que, al encontrarse edificada la citada decisión en una interpretación respetable del texto legal en cita, no puede calificarse de transgresora de los derechos fundamentales de la accionante, circunstancia que conlleva a descartar su desconocimiento por esta excepcional vía. En ese sentido, se ha indicado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC107262015, STC1496-2016). Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados. En suma, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la 11Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
fundamentales invocados. En suma, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la 11Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017).
4. Conclusión La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a la normativa específica aplicable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00023-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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