CSJ - STC2480-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2480-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2480-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01 (Aprobado en sesión de 4 de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por María Naydu Zapata Holguín frente a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del trámite de toma de posesión que se adelanta en su contra.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria exige la protección del derecho al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad atacada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
2. Como fundamento de su reparo asegura que fueron indebidas: su vinculación al proceso y el embargo de su vivienda, para responder por actuaciones que son de la Cooperativa Nuestra Coop y no de ella, quien sólo ejerció el empleo de representante legal, en virtud de un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 1° de septiembre de 2015 y el 17 de febrero de 2016.
3. Pide, en consecuencia, “ suspender” el remate de su inmueble. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados La Superintendencia de Sociedades dijo actuar en
3. Pide, en consecuencia, “ suspender” el remate de su inmueble. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados La Superintendencia de Sociedades dijo actuar en cumplimiento de sus competencias legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por el Decreto 4334 de 2008, cuyo objeto se orienta a salvaguardar la confianza frente a actividades financieras.
Indicó que, considerando a la Cooperativa Nuestra Coop, parte de una estructura arreglada para captar recursos del público, sin autorización, de forma masiva y habitual, correspondía seguir el proceso contra todos los sujetos de intervención, entre los cuales se encuentra la accionante, por haber ostentado la calidad de representante legal de la referida entidad solidaria, durante el tiempo en que se llevaron a cabo operaciones de comercialización de pagarés de libranza. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
Arguyó, igualmente, que el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, efectúa una presunción de derecho, según la cual, las personas ahí referidas, entre ellas, los representantes legales, son copartícipes de las actividades de captación y, por tanto, deben, con sus bienes, responder solidariamente por las reclamaciones. A su juicio, le corresponde, entonces, a la persona, sujeto de intervención, desvirtuar la presunción, circunstancia que no ocurrió en este caso, pues, de la valoración de las objeciones por ella formuladas y las pruebas arrimadas, se concluyó que fue negligente,
persona, sujeto de intervención, desvirtuar la presunción, circunstancia que no ocurrió en este caso, pues, de la valoración de las objeciones por ella formuladas y las pruebas arrimadas, se concluyó que fue negligente, según se desprende del informe del Revisor Fiscal, quien advirtió la existencia de faltas a algunas de sus responsabilidades. Concluyó que su decisión está sustentada en que la accionante no probó su buena fe y, conforme el artículo 2344 del Código Civil, procede su responsabilidad de manera solidaria. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó el auxilio. En su criterio, la petición, adoleció del presupuesto de subsidiariedad, porque la actora tenía la posibilidad de haber expuesto sus reparos en las etapas procesales respectivas, amén de los mecanismos judiciales ante el contencioso administrativo. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
1.3. La impugnación Inconforme, la peticionaria impugnó el fallo, insistiendo en que las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades eran irregulares, por haber comprometido su patrimonio para hacer frente a la intervención.
2. CONSIDERACIONES
1. El resguardo implorado, contrario a lo expuesto por el a quo , debe abrirse paso, pues, confrontadas las actuaciones censuradas por la gestora y
2. CONSIDERACIONES
1. El resguardo implorado, contrario a lo expuesto por el a quo , debe abrirse paso, pues, confrontadas las actuaciones censuradas por la gestora y lo expuesto en su impugnación, repara la Sala en la presencia de defectos fácticos que comprometen los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a
explicarse:
1.1. El proceso que conoce la Superintendencia de Sociedades tiene una doble condición: la primera etapa corresponde a una investigación de naturaleza administrativa y, la segunda, propiamente judicial, en donde tiene lugar, entre otros tópicos, la discusión de los hechos que motiven la exclusión de responsabilidad solidaria de los participantes por vía directa o indirecta en las operaciones financieras no autorizadas.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
1.2. En su naturaleza judicial, la actuación de la Superintendencia de Sociedades no es pasible de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado 1 y, específicamente, advirtió: “Como se ve, el proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 es jurisdiccional. Se trata de uno de los casos en que autoridades administrativas actúan en ejercicio de una función jurisdiccional. Luego, las decisiones que profieran esas autoridades no son objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque
de los casos en que autoridades administrativas actúan en ejercicio de una función jurisdiccional. Luego, las decisiones que profieran esas autoridades no son objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de verdaderas decisiones judiciales (…)” 2 De otro lado, el juicio que sigue la entidad opugnada es de única instancia y, contra la providencia objeto de reproche se presentó recurso de reposición, resuelto en la misma audiencia del 7 de noviembre de 2019, confirmando la denegación a la solicitud de exclusión de la actora. En consecuencia, la égida pretendida cumple el requisito de subsidiariedad echado de menos por el tribunal. 1.3. Ahora bien, es preciso efectuar otra distinción: el juicio propiamente jurisdiccional que desarrolla la Superintendencia de Sociedades, también puede tener una doble calidad, en consideración al sujeto intervenido. 1 Cfr. C.E. Expediente número 11001-03-15-000-2009-00732-002 C.E. Sentencia del 14 de agosto de 2013 Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00720-01 (19814) 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
En cuanto a las personas jurídicas, es una manifestación del ius puniendi , al tiempo que, la vinculación que se hace a las personas naturales,
En cuanto a las personas jurídicas, es una manifestación del ius puniendi , al tiempo que, la vinculación que se hace a las personas naturales, señaladas en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, como lo afirma la propia entidad confutada, tiene sustento en la “responsabilidad aquiliana”. Esta diferenciación resulta importante en el subjúdice, porque la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria judicial, está proscrita, mientras que, en asuntos de talante administrativo, su admisión está restringida a casos excepcionales, en donde, de cualquier manera, es preciso determinar el grado de responsabilidad.3 Siguiendo esta línea de argumentación, puede decirse que en la responsabilidad extracontractual y, específicamente en materia de solidaridad, hay lugar a los los títulos de imputación objetiva, como ocurre con los daños a consumidores o usuarios, en el transporte o en accidentes de tránsito. De todas formas, quien ha sido convocado a responder puede alegar la inexistencia de nexo causal o la presencia de una causa extraña. En consecuencia, la providencia que la declare habrá de fundar su decisión en un examen razonado sobre la condición determinante, efectiva, o la contribución de la acción u omisión a la producción del daño. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-699 de 2015 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
Lo anterior, como consecuencia de la previsión
producción del daño. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-699 de 2015 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
Lo anterior, como consecuencia de la previsión del mismo artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, pues la intervención estatal a las personas ahí señaladas, exige la concurrencia de un vínculo “directo o indirecto” con la actividad de captación. El adverbio “indirectamente”, contenido en la norma arriba referida, califica la participación o la relación que debe existir entre las personas o sus negocios y las prácticas financieras censuradas. La Corte Constitucional, sobre el particular, encontró ajustada esta disposición a la Carta, pero en “ en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe , en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales.” (Subraya la sala). Se concluye, que la medida de intervención a las personas como la accionante, lleva implícita un juicio subjetivo de responsabilidad que, en principio, parece efectuar la Superintendencia de Sociedades, al endilgarle una omisión culposa, por “falta de diligencia” en el cumplimiento de las funciones que le correspondían como representante legal. 1.4. El proveído del 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se resolvió la solicitud de exclusión de la interesada y su correspondiente recurso de reposición,
como representante legal. 1.4. El proveído del 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se resolvió la solicitud de exclusión de la interesada y su correspondiente recurso de reposición, están desprovistas de un análisis ponderado del grado de 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
responsabilidad que le atañe en la configuración de la defraudación a los ahorradores. Según se desprende de la lectura de la providencia, los elementos que soportan la decisión acusada están circunscritos a lo siguiente: a) La peticionaria ejerció el cargo de representante legal de la cooperativa intervenida entre el 16 de octubre de 2015 y 17 de febrero de 2016. b)En tal condición, le correspondía atender los deberes contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, amén de las estatutarias de la Nuestra Coop. c) No está demostrado que la quejosa hubiese puesto en conocimiento de la Junta Directiva alguna situación irregular, o la relación con la sociedad “Invertir con Fianza SAS” , con quien, pocos días después de su renuncia, se firmó un convenio. En su tenor, la providencia opugnada, estimó: “Es pertinente advertir que la intervenida fue objeto de la medida por su calidad de representante legal de la Cooperativa Nuestracoop, cargo que ejerció del 18 de octubre de 2015 al 17 de febrero de 2016, esto es dentro del período de captación. “En su calidad de administradora, tenía el deber de
octubre de 2015 al 17 de febrero de 2016, esto es dentro del período de captación. “En su calidad de administradora, tenía el deber de cumplir con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como lo dispuesto en los estatutos de Nuestracoop en toma de posesión como medida de intervención y de las facultades que le fueron otorgadas como representante legal como eran por ejemplo, la obligación de informar mensualmente al Consejo de Administración del estado económico de la Cooperativa y la de responsabilizarse que la contabilidad se llevara en 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
debida forma. Todo esto consta en el certificado de existencia y representación legal donde se observan en las facultades del representante legal los numerales 4 y 6, correspondientes a lo indicado. “Con el escrito, la intervenida no aporta prueba alguna de la debida diligencia que diera cuenta de su conocimiento de las situaciones irregulares que se venían presentando en la Cooperativa y especialmente su relación con la sociedad Invertir con Fianza SAS en liquidación judicial como medida de intervención y que las haya puesto en conocimiento de los demás órganos de administración y control. “Decir que durante su gestión no tuvo conocimiento de actividades de captación, es admitir el incumplimiento de sus deberes y en razón a ello se endilga responsabilidad indirecta de su parte en la captación que se venía
actividades de captación, es admitir el incumplimiento de sus deberes y en razón a ello se endilga responsabilidad indirecta de su parte en la captación que se venía desplegando por la Cooperativa en conjunto con la sociedad Invertir con Fianza S.A.S en liquidación judicial como medida de intervención. (Destaca la Sala) “Así, aunque no haya ejecutado o aprobado propiamente las circunstancias que dieron objeto a la intervención, sí fue negligente y omisiva por no estar al tanto de las acciones que dicha cooperativa venía ejecutando, ni de los documentos contables que daban cuenta de la realidad financiera, situación que sí fue advertida por el revisor fiscal que llevó a la disolución y estado de liquidación de la cooperativa. “(…)” “Adicionalmente existe el convenio de pago suscrito con la sociedad Invertir con Fianza SAS en liquidación judicial como medida de intervención, del 11 de febrero de 2016 que indica cuál era la situación financiera de la cooperativa por obligaciones que contablemente estaban vigentes en el periodo en que la señora Zapata Holguín fungió como representante legal, con lo cual y, dado su deber de diligencia no debía ignorar. Si bien la señora Zapata Holguín el referiddo convenio es de resaltar que el mismo se firmó pocos días después de su renuncia.” “Es así que, como representante legal, la intervenida estaba llamada a conocer tanto la contabilidad, como la operación y la vinculación de su entidad con la actividad de la citada sociedad. La solicitud de exclusión no allega
“Es así que, como representante legal, la intervenida estaba llamada a conocer tanto la contabilidad, como la operación y la vinculación de su entidad con la actividad de la citada sociedad. La solicitud de exclusión no allega elementos de prueba que den constancia de la diligencia en su gestión como representante legal, con lo que no se desvirtúan los supuestos de la vinculación a la actividad 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
de captación, entre otras cosas, porque las atribuciones que corresponden al representante legal de manera general, se circunscriben en tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines en concordancia con la ley.” 1.5. A partir de la lectura de las consideraciones efectuadas por la Superintendencia de Sociedades, se advierte que, en modo alguno, la accionada explica cómo, el actuar omisivo o negligente que se endilga a Zapata Holguín, resultó efectivo en la materialización de las actividades de captación de ahorros del público. De la misma manera, una declaración de responsabilidad exige, para este particular caso, que se empleen las reglas de la experiencia y la sana crítica, para el análisis y otorgar mérito suasorio a las probanzas. Esos criterios de análisis enseñan que un empleo nuevo exige un período de adaptación al cargo y no se otea participación previa de la peticionaria en las operaciones, que permita inferir que su nombramiento como representante legal era sólo aparente o para
nuevo exige un período de adaptación al cargo y no se otea participación previa de la peticionaria en las operaciones, que permita inferir que su nombramiento como representante legal era sólo aparente o para formalizar actuaciones que estuviere realizando de hecho. De otro lado, según consta en la decisión objeto de embate, la actividad financiera irregular se surtió a partir del 3 de septiembre de 2010 4, es decir, desde un 4 Cfr. Decisión sobre la solicitud de exclusión de Claudia Milena García Hurtado. (Pág. 27/33) Fl. 9610Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
poco más de 5 años antes de la designación de la gestora como representante legal de Nuestra Coop. La resolución recriminada no explica cómo, la negligencia de la accionante en los cuatro meses en que fungió como representante legal de la cooperativa intervenida fue decisiva para la estructuración y consolidación de las operaciones ilegales.
2. A los funcionarios judiciales, les corresponde evaluar los medios de juicio de forma conjunta y, respecto de cada uno, deben exponer “(…) siempre razonadamente el mérito que le asigne [n] (…)”, dado que, de lo contrario, pueden cometer una vía de hecho.
En torno a lo anotado, esta Sala indicó: “(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria] , en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada
de lo contrario, pueden cometer una vía de hecho. En torno a lo anotado, esta Sala indicó: “(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria] , en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso (sentencia de 10 de
administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso (sentencia de 10 de 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00105-01) (…)”5.
3. Se evidencia, en consecuencia, la lesión a la prerrogativa contenida en el canon 29 de la Constitución Política, por cuanto no hubo un pronunciamiento sobre los aspectos aducidos en precedencia, debiéndose, para conjurar esa situación, ordenársele al fallador acusado proveer, nuevamente, sobre la solicitud de exclusión planteada por la tutelante, atendiendo a los tópicos antes esbozados. 3.1. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad
arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non , que la jurisdicción haga 5 CSJ. STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon
Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y
estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2 El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia indicado para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
En consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Sociedades, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda a declarar sin valor ni efecto su providencia del 7 de noviembre de 2019, en cuanto atañe a María Naydu Zapata Holguín, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, su solicitud de exclusión, de acuerdo con lo aquí previsto, amén de la normatividad aplicable a la materia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
17Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
17Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
18Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio , en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 19Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01
estándar internacional de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 20