CSJ - STC2480-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2480-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2480-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00493-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). En reemplazo del derrotado proyecto socializado por el Magistrado que antecede, se resuelve la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal e intervinientes en la acción popular con radicado nº 201900323-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista aseveró que el juez plural accionado vulneró sus prerrogativas al acudir al artículo 121 del Código General del Proceso para «prorrogar el termino (sic) pa (sic) fallar en 2 (sic) instancia» la referida acción constitucional, razón por la que exigió que se «inaplique» la mencionadaRadicación N° 11001-02-03-000-2021-00493-00 norma y se «ordene aplicar [el] art. 37 [de la] ley 472 de 1998» o, en su defecto, se «pruebe» que este precepto «fue derogado».
2. No se registró ninguna réplica durante el traslado concedido.
CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia el fracaso de las súplicas elevadas por el actor, p ues ningún yerro se avizora en la conducta de la sede jurisdiccional encartada, si se tiene en
CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia el fracaso de las súplicas elevadas por el actor, p ues ningún yerro se avizora en la conducta de la sede jurisdiccional encartada, si se tiene en cuenta la postura mayoritaria de esta Sala que defiende la «aplicabilidad del precepto 121 del C.G.P. en el ámbito de las acciones populares» , entre otras razones, por aquellas que fueron expuestas en la sentencia STC001-2019, donde sostuvo: (…) no es factible desmentir que el «proceso constitucional» aludido tiene una «naturaleza jurídica distintiva», así como que está suficientemente rituado por la ley estatutaria pluricitada, de modo que los ciclos por los que se tiene que atravesar para llegar a una «decisión final» están prescritos con contenido y vencimiento, y el no acatar lo último genera consecuencias adversas; no obstante, ello no es óbice para que se afirme que aquél no tiene una «duración máxima». (…) Dicho en otras palabras, es natural que el legislador diseñe las fases de todos los procesos y que a cada una de ellas les imponga un «tiempo» en que se deben desarrollar, pero ello no significa que el «juicio», como un todo, esté desprovisto de un «límite temporal». No se olvide que el «proceso civil» también establece topes, como ocurre con el «tiempo para admitir la demanda» (Art. 90), o «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los
No se olvide que el «proceso civil» también establece topes, como ocurre con el «tiempo para admitir la demanda» (Art. 90), o «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40)» (Art. 120), lo que en audiencia debe acontecer inmediatamente, luego de escuchadas las partes, o dentro de los 10 días sucesivos a dar a conocer el «sentido del fallo» (Art 373); y aun así, nadie rebate que lo estipulado en el artículo 121 ibídem le es propio. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00493-00 (…) Quiere decir lo anterior que una cosa es el «término para dictar las providencias judiciales» y otra la «duración del proceso». Por eso, aunque los «actos del juez» en las «acciones populares» tengan demarcaciones en su duración, aquellos están compelidos a finiquitar la polémica conforme a las directrices otorgadas en la última disposición referida. (…) Y no se diga que la razón para desconocer esa obligación radica en que la esencia de la «trama judicial» examinada difiere de la que se presenta entre privados, por cuanto en ella se debaten «derechos colectivos» y en la otra particulares, toda vez que el artículo 5º de la ley 472 de 1998 recalca que «[e]l trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de
artículo 5º de la ley 472 de 1998 recalca que «[e]l trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones», de modo que al ser «el plazo razonable» un principio en el actual compendio adjetivo e, inclusive, una ordenanza constitucional y supranacional, desconocer su aplicabilidad e importancia para los justiciables se revela como un desatino. (…) Fluye como corolario que la judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la «protección de los derechos colectivos» finiquitarán con irrestricta obediencia del «término» otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso (Negritas ajenas al texto – Providencia reiterada en STC5039-2019, STC14585-2019 y STC14046-2019, entre otras). En este contexto, al margen de lo convincentes que puedan resultar para el accionante los argumentos que llevaron al Tribunal a valerse en ese caso de la prórroga excepcional que contempla el inciso quinto del artículo 121 de la ley adjetiva, n o debe perder de vista que la acción consagrada en el canon 86 de la Constitución Política no
llevaron al Tribunal a valerse en ese caso de la prórroga excepcional que contempla el inciso quinto del artículo 121 de la ley adjetiva, n o debe perder de vista que la acción consagrada en el canon 86 de la Constitución Política no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de la ley, pues, según lo ha subrayado la Corte, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de 3Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00493-00 administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018). En estas condiciones no puede salir avante el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la tutela instada por Uner Augusto Becerra Largo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 4Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00493-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
5Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00493-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00493-00 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se negó el amparo contra la decisión que dispuso la prórroga para fallar en segunda instancia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que la misma es razonable. No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es
el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. 6Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00493-00 Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov
modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 7Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00493-00 8Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00493-00 9