CSJ - STC2480-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2480-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2480-2022 Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela formulada por Octavio de Jesús Quintero Monsalve y Ruth María Posada de Quintero contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de la nombrada ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil Municipal de Conocimiento de Despachos Comisorios de Medellín, las partes e intervinientes en el asunto de restitución de inmueble arrendado con radicado 2019-00413.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados en el proceso señalado, y solicitaron dejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2021 en razón a que « el Juzgado Primero Civil de Oralidad del Circuito de Medellín argument[ó] su decisión en normatividad aplicable pero mal interpretada» y, además, que se disponga «que el proceso se reinicie
razón a que « el Juzgado Primero Civil de Oralidad del Circuito de Medellín argument[ó] su decisión en normatividad aplicable pero mal interpretada» y, además, que se disponga «que el proceso se reinicie nuevamente en el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, desde el momento en que se notifica la demanda al señor RAFAEL GALVIS MARÍN, recordándole que para ser oído debe depositar los cánones de arrendamiento». Para sustentar sus reproches, señalaron, en síntesis, que impulsaron proceso de restitución de inmueble arrendado en contra criticado contra Rafael de Jesús Galvis Marín, dado que éste «hacía muchos meses no cancelaba el canon correspondiente», trámite en el cual, afirman, se omitió aplicar el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, toda vez que se permitió la intervención del demandado sin que pagara los cánones adeudados. Advirtieron que posteriormente, el 24 de septiembre de 2019 se emitió sentencia favorable a sus pretensiones, puesto que se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se le impuso al demandado la entrega del predio correspondiente. Expresaron que, para materializar esa decisión, se comisionó al Juzgado Treinta Civil Municipal de Conocimiento de Despachos Comisorios de Medellín, autoridad que, en providencia de 18 de agosto de 2021, negó la oposición a la entrega formulada por Paola Andrea Restrepo Alzate, al 2Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01
providencia de 18 de agosto de 2021, negó la oposición a la entrega formulada por Paola Andrea Restrepo Alzate, al 2Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 considerar que el referido fallo tenía efectos respecto de ella, dada su condición de esposa del demandado Galvis Marín. Apelado ese pronunciamiento por la allí interesada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín lo revocó para, en su lugar, acoger la oposición de Restrepo Alzate y dejar el bien en sus « manos (…) como poseedora transitoria», valorando erradamente las pruebas obrantes en el asunto, pues, particularmente, desconoció que la «promesa de compraventa» de la cual coligió la posesión de Restrepo Alzate, «se deshizo en una notaría (…) además no puede tener valor una promesa (…), cuando el promitente vendedor falleció hace varios años », y, con todo, aseguraron, la promitente compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio del bien y «si quería el cumplimiento del negocio, ha debido demandarlo». Los accionantes estiman lesionadas sus prerrogativas fundamentales, por cuanto, de una parte, no debió escucharse al demandado Rafael de Jesús Galvis Marín y, de otra, resultaba inviable acoger las manifestaciones de la opositora, pues si bien ésta no fue demandada en el proceso en cuestión, lo cierto es que «llegó a ocupar el inmueble en compañía de su esposo que firmó contrato de arrendamiento, y aunque no tenga la
opositora, pues si bien ésta no fue demandada en el proceso en cuestión, lo cierto es que «llegó a ocupar el inmueble en compañía de su esposo que firmó contrato de arrendamiento, y aunque no tenga la calidad de arrendataria, (…) por ser la esposa de RAFAEL GALVIS, y convivir con él en el mismo inmueble, no puede alegar una calidad distinta» respecto del mismo predio. Finalmente, reprochan que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín les impusiera el pago de costas al definir la oposición comentada, toda vez que éstas son para el opositor en caso de resultar vencido, más no para « aquel que 3Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 está haciendo uso de un derecho finalizando un proceso, solicitando la entrega del inmueble, luego de una restitución». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Juez Veinte Civil Municipal de Medellín, relató los antecedentes del asunto y expuso que Rafael de Jesús Galvis Marín en pasada ocasión, formuló otro amparo contra su gestión en el asunto de restitución de inmueble arrendado, salvaguarda que fue negada y agregó que la queja actual no cumple con el presupuesto de inmediatez porque han transcurrido más de dos (2) años desde la emisión de la sentencia en dicho asunto. El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no lesionó las prerrogativas de los solicitantes, en tanto que «siguiendo lo ampliamente establecido por la Corte Constitucional
la prosperidad del amparo, toda vez que no lesionó las prerrogativas de los solicitantes, en tanto que «siguiendo lo ampliamente establecido por la Corte Constitucional en el marco de las causales genéricas de procedibilidad de la acción; si bien la decisión, in toto, objeto de la presente acción de tutela pudiera no ser compartida, este Despacho considera que la misma no desborda las atribuciones ordinarias que en su calidad de Ad quem ostenta –efectivamente en despliegue del principio de la autonomía judicial-, en lo estrictamente relacionado con el proceder probatorio y procesal que fue solventado respecto de la oposición a la entrega ab initio memorada». Paola Andrea Restrepo Alzate expresó que, en febrero de 2015, junto con su esposo Rafael de Jesús Galvis Marín, celebró una promesa de compraventa con Francisco Antonio Galvis Muñoz, quien, para esa época, figuraba como dueño del predio objeto del litigio cuestionado. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 Advirtió que viene ejerciendo actos de señorío sobre dicho inmueble desde el 2014, por lo cual impulsó un proceso de pertenencia que está conociendo el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, y agregó que el contrato de arrendamiento base del juicio criticado es « falso y (…) por ese motivo [su] esposo presentó la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía». Manifestó a la par, que el juzgador del Circuito no cometió irregularidades al acoger su oposición a la entrega, pues no fue vinculada al pleito de restitución controvertido y,
Fiscalía». Manifestó a la par, que el juzgador del Circuito no cometió irregularidades al acoger su oposición a la entrega, pues no fue vinculada al pleito de restitución controvertido y, con todo, acreditó en la diligencia su condición de poseedora, no solo con la mencionada promesa, sino con las declaraciones recaudadas y los documentos que dan cuenta de las mejoras realizadas al predio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, desestimó el amparo frente al Juzgado municipal accionado por desconocer el presupuesto de inmediatez, pues « se cuestiona una situación previa a la sentencia proferida en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que en su momento fue favorable para los accionantes, y que data del 24 de septiembre de 2.019, es decir, hace más de dos (2) años en relación a la presentación de la acción que nos ocupa, la que se radicó el 20 de enero de 2.022». Asimismo, denegó la protección reclamada respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín accionado, dado que no halló arbitrariedad en la decisión de 3 de diciembre de 2021, con la cual se revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, acoger la oposición a la 5Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 entrega manifestada por Paola Andrea Restrepo Alzate. Sobre ello, expresó: «[N]o constituye actuación arbitraria, si no obedece a lo que ese
5Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 entrega manifestada por Paola Andrea Restrepo Alzate. Sobre ello, expresó: «[N]o constituye actuación arbitraria, si no obedece a lo que ese Despacho ad quem llamó; “la existencia de una prueba sumaria”, y que corresponde al “contrato de promesa de compraventa debidamente autenticado ante la notaría 19 de Medellín donde figura ella como promitente compradora en compañía del señor
RAFAEL DE JESÚS GALVIS MARÍN”.
Valga destacar del contrato de promesa, que en el mismo se dio la entrega definitiva del inmueble al punto que los compradores asumieron pagar los impuestos del caso, y el promitente vendedor asumió salir a sanear en evicción en el evento que fuera necesario, lo que refuerza la idea de la transferencia de la posesión (…). Por otro lado, dígase que la condena en costas resulta ser una consecuencia de ese trámite procesal, estando establecido en el artículo 309.9 del C. G. del P., visto en armonía con el artículo 365.1 ídem, no evidenciándose una condición anormal que amerite la intervención constitucional». LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, a lo que adicionaron que el a quo constitucional desconoció que « el proceso de restitución de inmueble arrendado no se ha terminado », por lo cual no podía aducirse el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y, asimismo, arguyeron que esa autoridad se equivocó «al
de inmueble arrendado no se ha terminado », por lo cual no podía aducirse el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y, asimismo, arguyeron que esa autoridad se equivocó «al momento de interpretar» el numeral 9° del artículo 309 del Código General del Proceso, « porque desviar una norma que claramente dice a quién, y en qué momento es aplicable, sin embargo, la aplica a la persona para quien no fue consagrada dicha norma». 6Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala resalta que la censura endilgada al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, por permitir la intervención del demandado Rafael de Jesús Galvis Marín, dentro del proceso objeto de censura, sin cumplir con la carga establecida en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, no sale avante al resultar intempestiva, pues examinado dicho litigio, se evidencia que en providencia de 5 de julio de 2019 se corrió traslado de las excepciones planteadas por el prenombrado, sin que los accionantes manifestaran reparo alguno, y ahora, trascurridos de más de dos (2) años y seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador, acudieron el 20 de enero de 2022 a esta jurisdicción excepcional a cuestionar tal proceder.
vulnerador, acudieron el 20 de enero de 2022 a esta jurisdicción excepcional a cuestionar tal proceder.
Término que supera, holgadamente, el de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir oportunamente a este amparo, sin que se entienda justificada tal demora porque no ha concluido el juicio reprochado, pues nada les impedía a los querellantes acudir y censurar, oportunamente, la determinación ahora criticada. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, p recisa se ñalar que así como l a Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la 7Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como s íntoma del c arácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado
celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ. STC703-2020).
2. Ahora, para definir la queja presentada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, debe tenerse presente que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
Al respecto, esta Corte ha manifestado: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema
abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021). 8Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 Sobre el punto, se resalta que para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ,
garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ, STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando: «i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. 9Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).
3. Precisado lo anterior y descendiendo al evento en estudio, destaca la Sala que, si bien el proceso que ocupa la atención, corresponde a un asunto de restitución de inmueble arrendado, donde se alegó como causal exclusivamente la
3. Precisado lo anterior y descendiendo al evento en estudio, destaca la Sala que, si bien el proceso que ocupa la atención, corresponde a un asunto de restitución de inmueble arrendado, donde se alegó como causal exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual permite determinar que se trata de un proceso de única instancia -numeral 9°, artículo 384, Código General del Proceso -, se observa que los juzgadores mencionados 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
10Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 resolvieron dar curso a la apelación propuesta porque «habiendo posiciones encontradas y considerando (…) que este es un trámite independiente [la oposición a la entrega] , se concede el recurso de alzada, tal como lo consagra el numeral 9 del artículo 321 del C.GP., en el efecto devolutivo», postura que reconoce lo decidido por esta Corte en casos similares (CSJ, STC4312-2018, STC118732018, STC1826-2019, entre otras). No obstante, el reproche endilgado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en razón de la providencia de 3 de diciembre de 2021, mediante la cual revocó la del Juzgado Treinta Civil Municipal de Conocimiento de Despachos Comisorios de esa ciudad, para acoger la oposición formulada por Paola Andrea Restrepo Alzate a la entrega del bien objeto
Treinta Civil Municipal de Conocimiento de Despachos Comisorios de esa ciudad, para acoger la oposición formulada por Paola Andrea Restrepo Alzate a la entrega del bien objeto de restitución, tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo considerado por el a quo constitucional, esa decisión no luce razonable, ni ajustada al ordenamiento jurídico, pues las pruebas aportadas no permitían arribar a la conclusión propuesta por el fallador censurado, circunstancia que habilita la intervención de esta especial jurisdicción que advierte la revocatoria del fallo constitucional impugnado para, en su lugar, acceder a la protección demandada. En efecto, observa la Sala, que el juzgador del circuito accionado en dicho pronunciamiento, tras referirse al contenido de los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso y precisar que, en el caso, debía analizar «los efectos de la sentencia, especialmente de un fallo que ordenó la entrega de un bien inmueble y la prueba sumaria, específicamente relacionada con los eventuales actos de posesión desplegados », señaló que los actos posesorios que se pueden «aludir en lo tocante con la demostración 11Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 de la posesión (catalogable como derecho real provisional, incluso, y para el caso concreto, provisional en tanto la oposición a la entrega de suyo exige básicamente dos condiciones, de las cuales una, precisamente, se refiere al carácter sumario de la prueba que se allegue de los actos de
el caso concreto, provisional en tanto la oposición a la entrega de suyo exige básicamente dos condiciones, de las cuales una, precisamente, se refiere al carácter sumario de la prueba que se allegue de los actos de posesión desplegados)». Luego, se refirió a los artículos 762, 764 y 768 del Código Civil sobre la definición de la posesión, sus tipos, el justo título, la buena fe y los « actos indicativos de posesión » y sostuvo que revocaría la decisión de primer grado para en su lugar, «conceder el derecho de oposición a la entrega a la aquí recurrente y opositora (…), quien contará con el derecho transitorio de permanecer en el inmueble arriba indicado como poseedora hasta la finalización del proceso de pertenencia que actualmente es de conocimiento del Juzgado Cuarto civil Municipal de Oralidad de Medellín de radicado 2021 00277 o, en su defecto, hasta la eventual finalización del proceso de reivindicación que el demandante (en el proceso adelantado por concepto de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento, origen de la presente controversia), si a bien lo estime, interponga en contra de la aquí opositora, a fin de que, en ambos casos, se consolide el derecho definitivo que corresponda. Conclusión a la que arribó previas las siguientes consideraciones: «(…) [E]n este caso concreto la aquí opositora, como el núcleo central de lo decidido por el A quo, esto es, que “...contra la señora PAOLA ANDREA RESTREPO ALZATE también produce efectos la
consideraciones: «(…) [E]n este caso concreto la aquí opositora, como el núcleo central de lo decidido por el A quo, esto es, que “...contra la señora PAOLA ANDREA RESTREPO ALZATE también produce efectos la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín por ser tenedora a nombre del señor RAFAEL DE JESÚS GALVIS MARÍN, ya que habitan juntos el inmueble con su grupo familiar, derivando sus derechos del demandado”. Tal razonamiento, evidentemente desconoce prima facie que la aquí opositora, igualmente suscribió un “...contrato de promesa de compraventa debidamente autenticado ante la notaría 19 de Medellín donde figura ella como promitente compradora en compañía del señor RAFAEL DE JESÚS GALVIS MARÍN”, y por lo cual, ante semejante desconocimiento, se cae por su propio peso lo afirmado por la parte demandante en el proceso de restitución de 12Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 bien inmueble dado en arrendamiento, cuando narró “...como se deshizo la promesa de compraventa y hubo devolución de dineros además de la firma de contrato de arrendamiento la cual autenticó en el mismo acto el señor RAFAEL GALVIS MARÍN como cabeza de familia, esposo de la señora PAOLA ANDREA RESTREPO” (…). Lo anterior, por cuanto se está partiendo implícitamente de una cosmovisión excluyente de la mujer como sujeto privado de
familia, esposo de la señora PAOLA ANDREA RESTREPO” (…). Lo anterior, por cuanto se está partiendo implícitamente de una cosmovisión excluyente de la mujer como sujeto privado de capacidad para efectuar actos jurídicos –visión decimonónica suficientemente superada-, soslayando que la aquí opositora también fungió como promitente compradora y, por ende, habida cuenta la prueba de la existencia del contrato de promesa de compraventa como justo título “...constitutivo o traslaticio de dominio”, en los términos de que trata el Código Civil, es decir, como sujeto de plenos derechos contractuales, ello se torna como razón suficiente para que no puedan ser prohijadas tanto las conclusiones del A quo, aseverando que la aquí opositora deriva “...sus derechos del demandado”, como las del demandante, asegurando tácitamente que la promesa de compraventa se deshizo con la anuencia exclusiva del esposo de la aquí opositora, so pretexto de que este fungió en tal desenlace “...como cabeza de familia, esposo de la señora PAOLA ANDREA RESTREPO”. Secuela del anterior argumento, igualmente se extiende a que carezca de fuerza conclusiva lo afirmado por el A quo, en donde decidió que “...contra la señora PAOLA ANDREA RESTREPO ALZATE también produce efectos la sentencia proferida por el juzgado 20 Civil Municipal de Medellín por ser tenedora a nombre
decidió que “...contra la señora PAOLA ANDREA RESTREPO ALZATE también produce efectos la sentencia proferida por el juzgado 20 Civil Municipal de Medellín por ser tenedora a nombre del señor RAFAEL DE JESÚS GALVIS MARÍN”, pues, en todo caso, y como ya quedó plenamente ilustrado, si la aquí opositora también obró como promitente compradora del bien inmueble ya descrito, no cabe endilgarle la condición de simplemente tenedora a nombre de su esposo, por cuanto, existiendo un título con vocación traslaticia de dominio, verbigracia el contrato de promesa de compraventa (con independencia de lo que haya adelantado su esposo sin su consentimiento o, inclusive, de lo manifestado por escrito por la abogada Delma Jaramillo, al señor Galvis Marín, precisamente el esposo de la aquí opositora), es en ello donde justamente aflora su buena fe como “...conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio».
Posteriormente, sobre los hechos constitutivos de posesión, reiteró el fallador que estos debían probarse siquiera sumariamente y, en el caso, encontró «el caudal suficiente como para que, con independencia de que [las] pretensiones [de la opositora] resulten airosas en un proceso de pertenencia e, incluso, prosperen ante una eventual demanda reivindicatoria, transitoriamente pueda afirmarse que a la aquí
pretensiones [de la opositora] resulten airosas en un proceso de pertenencia e, incluso, prosperen ante una eventual demanda reivindicatoria, transitoriamente pueda afirmarse que a la aquí 13Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00032-01 opositora le asiste el derecho de que en un proceso con todas las garantías, y tal y como se dijo ab initio, mediante decisión de fondo se consolide el derecho definitivo que corresponda, bien fuere la posibilidad de usucapir el inmueble respecto del cual se opone a su entrega, o bien fuere el derecho de dominio de quien funge como demandante en el proceso de restitución que terminó suscitando el presente debate. Pruebas sumarias que, (…) [halló en] las sombras que rodean el proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago, como se dijo, entre las cuales se encuentra la falta de transparencia en la disolución del contrato de promesa de compraventa –a espaldas de la aquí opositora, habida cuenta lo aseverado por la parte que insiste en la entrega del inmueble-, así como la presunta falsedad en el contrato de arrendamiento, ya denunciado ante la Fiscalía (lo cual deja subjúdice la legitimidad en la causa por activa del demandante en el proceso arriba descrito), ciertamente refuerzan y esclarecen, por el contrario, la condición de la aquí opositora como aparente poseedora; pues, a contrapeso de dichas dudas, existe constancia de que la aquí recurrente actualmente se encuentra adelantando una demanda de
condición de la aquí opositora como aparente poseedora; pues, a contrapeso de dichas dudas, existe constancia de que la aquí recurrente actualmente se encuentra adelantando una demanda de pertenencia –un acto claro de posesión, jurisprudencialmente aquilatado-, y que cuenta con al menos dos (2) testigos “...que dan cuenta del conocimiento no solo de la posesión ininterrumpida que viene ejerciendo PAOLA ANDREA RESTREPO ALZATE sino también la promesa de compraventa que ella celebró con FRANCISCO ANTONIO GALVIS MUÑOZ”, pruebas sumarias que, se insiste, cuando menos temporalmente le otorgan el derecho de reputarse como poseedora hasta tanto no exista una decisión de fondo en sentido contrario. En conclusión, y huelga aclarar, con independencia de la eventual prosperidad de las pretensiones de pertenencia que actualmente se han sometido a la jurisdicción por cuenta de la aquí opositora, (…) los necesarios elementos axiológicos de toda acción posesoria, y que al presente, con un carácter evidentemente sumario, han sido aportados (a partir de una posible prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, ello con base en la existencia de un contrato de promesa de compraventa y la buena fe por la aquí opositora alegada respecto de dicho contrato), sumados a los actos que la aquí oposit