🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2481-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2481-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2481-2021 Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01 (Aprobado en Sala de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de febrero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Edwin Díaz Marulanda, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00335-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus prerrogativas «al debido proceso, acceso efectivo a la justicia, ejercicio de la defensaRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01 2 técnica», presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, por cuanto supuestamente, no profirió auto que convocara a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en virtud del precitado litigio.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que, promovió juicio de responsabilidad civil extracontractual contra Daniel Hernando Moreno, Cootranshuila, y otros, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien admitió la demanda el 1 de febrero de 2018.

civil extracontractual contra Daniel Hernando Moreno, Cootranshuila, y otros, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien admitió la demanda el 1 de febrero de 2018. Aduce, que «dada la coyuntura de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 Covid-19 y la respectiva cuarentena se ordenó el tramite virtual en la medida de lo posible de las actuaciones procesales de conformidad en lo dispuesto por el decreto 806 del 4 de junio de 2020, y el acuerdo PCSJA20-115556 del 22 de mayo de 2020, y aun así comunicar al usuario de qué forma poder estar informados sobre las actuaciones del proceso , como se evidencia en la rama judicial, que el despacho no informó que dicho proceso no seguirían registrando actuaciones por ese medio pues es claro que en el decreto 806 del 4 de junio de 2020, y el acuerdo PCSJA20-115556 del 22 de mayo de 2020 ordenar informar cualquier cambio que existen en la plataforma para las consultas de los procesos». Sostiene, que «el despacho de manera arbitraria llevo (sic) a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso el pasado 2 de diciembre de 2020 sin que se hubiera notificado por estado digital o virtual, ni publicado en los canales pertinentes dispuestos para tal fin como la página de la Rama Judicial; así como tampoco notifico (sic) por correo electrónico o por correo certificado a mi representado ni a su apoderado de la fecha y hora de la audiencia y niRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01 3

tampoco notifico (sic) por correo electrónico o por correo certificado a mi representado ni a su apoderado de la fecha y hora de la audiencia y niRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01 3 siquiera enviaron el link para la conexión a la audiencia a los demandantes (…) [l]a precitada audiencia se llevó a cabo aun pese a no haberse notificado a los demandantes ni confirmar el envío del enlace o la conexión de los accionantes como normalmente se viene haciendo por parte de los despachos judiciales dentro de la implementación de la virtualidad para así no violar el debido proceso». Destaca, que «vive en el campo dicho predio se encuentra ubicado en garzón Huila, donde se encontraba además en cuarentena por a causa del COVID 19, pues tampoco contaba con internet, pero es claro que su apoderado inicial el DR ROBINSON GOMEZ CORTES tiene inscrito el correo electrónico en el Registro Nacional De Abogados, como también registra la dirección de notificación judicial y ellos tiene el correo electrónico donde además se allegaba las solicitudes de parte del

Abogado DR ROBINSON GOMEZ CORTES».

Informa, que en la precitada diligencia «se profirió sentencia, la cual declaró probadas las excepciones y en consecuencia desestimó las pretensiones (…) cercenando la posibilidad no solo de haber hecho valer las pruebas dentro del debate probatorio como se dijo anteriormente, sino también de presentar recursos ante el fallo; el cual quedó en firme y ejecutoriado de manera inmediata».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta

haber hecho valer las pruebas dentro del debate probatorio como se dijo anteriormente, sino también de presentar recursos ante el fallo; el cual quedó en firme y ejecutoriado de manera inmediata».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda «se ordene la nulidad de todo lo actuado en la audiencia realizada el pasado 2 de diciembre de 2020 y en consecuencia se ordene dentro de un término prudencial al despacho para que fije nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, notificando en debida forma las partes a través de las herramientas idóneas de la fecha de realización de la audiencia y enviando el respectivo link para el ingreso a los correos electrónicos aportados por las partes con la presentación de la demanda o en el transcurso del proceso».Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01

4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Equidad Seguros Generales se opuso a la prosperidad del resguardo argumentando que «[d]ebido a la emergencia sanitaria, a la suspensión de términos y a la expedición del decreto 806 de 2020, se vio la necesidad de implementar mecanismos virtuales con el fin de impulsar los procesos judiciales. Para ello, cada despacho judicial emitió en su momento, un aviso por medio del cual se indicaba a los usuarios –apoderados y demás, los medios y/o “reglas” que seguiría el juzgado para el desarrollo de audiencias, notificación de estados y demás».

Precisó, que «[e]l juzgado 5 civil del circuito de Neiva, atendiendo

que seguiría el juzgado para el desarrollo de audiencias, notificación de estados y demás». Precisó, que «[e]l juzgado 5 civil del circuito de Neiva, atendiendo a lo señalado emite y notifica aviso, a través del micrositio del despacho, por medio del cual informa a los usuarios y a la comunidad en general, entre otras cosas que: “(...) 5. Para la consulta de expedientes, providencias, fijación en lista, traslados, avisos y demás actuaciones, a partir del 1 de julio del año en curso, deben consultarse, a través del aplicativo Justicia XXI web (TYBA).”El mencionado aviso puede aún ser visualizado en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541018/41499576/AVISO.pdf/ 2198bebf-2b9e-42a7-ab13-2c515247d8b6 Es decir que desde el mes de Julio/2020 el juzgado, en cumplimiento de sus obligaciones, NOTIFICÓ A SUS USUARIOS que las actuaciones, consulta de expedientes y demás, deberían ser realizadas a través de la plataforma TYBA, tal como sucedió con el proceso de la referencia». Afirmó, que «es claro que no es cierto que el juzgado no haya notificado el medio por el cual debía realizarse la consulta del expediente. Adicionalmente en el mencionado aviso, el despacho dispuso: “(...) 6. Las Audiencias y Diligencias que deban realizarse serán notificadas previamente a las partes de la fecha y hora en que se

expediente. Adicionalmente en el mencionado aviso, el despacho dispuso: “(...) 6. Las Audiencias y Diligencias que deban realizarse serán notificadas previamente a las partes de la fecha y hora en que se llevarán a cabo, así como la forma en que ésta se practicará, dirigiéndose mensaje electrónico con la información necesaria para hacer parte de laRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01 5 misma; para lo cual es necesario que las partes obligadas a su asistencia suministren correos electrónicos a los cuales se les dirigirá la citación e información respectiva.” Con todo lo anterior, resulta viable afirmar que el apoderado actor pretende trasladar al despacho su omisión frente a la actualización de la información y a la revisión juiciosa de los comunicados emitidos por el despacho judicial». Indica que «[l]a audiencia fue celebrada de conformidad con las normas que la reglamentan. Además, tampoco es cierto que no se hubiera notificado la misma, puesto que, el despacho mediante auto notificado por estado el 10 de Noviembre /2020 a través del link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Descargas/ frmArchivosEstados.aspx». Por último, relieva que «[n]o existió ni existe vulneración alguna de derechos fundamentales. Lo que se avizora con la presente acción de tutela es que el apoderado actor pretende trasladar al despacho su omisión frente a la actualización de la información y a la revisión juiciosa de los comunicados emitidos por el despacho judicial».

acción de tutela es que el apoderado actor pretende trasladar al despacho su omisión frente a la actualización de la información y a la revisión juiciosa de los comunicados emitidos por el despacho judicial».

2. El Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva informó que «[e]n ese despacho judicial se tramitó el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por el señor EDWIN DIAZ MARULANDA contra DANIEL HERNANDO MORENO, COOTRANSHUILA y OTROS, bajo el radicado 2017–00335-00 (…) [e]l apoderado de la parte actora fue el profesional del derecho ROBINSON GOMEZ CORTEZ, quien en el proceso indico (sic) como su dirección de correo electrónico, la siguiente:

liberatodiazasociados@hotmail.com (…) [e]l demandante no registro dirección de correo electrónico (…) [p]ara la audiencia de instrucción y juzgamiento que se celebró el día 02 de diciembre de 2020, se notificó el auto del 09-10-2020 en el aplicativo TYBA, portal que por disposición de la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a partir del 1 de julio de 2020 se notifican los estados de este despacho judicial,Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01 6 y adicionalmente el día17-11-2020 se les envió a todas las partes. de manera oportuna, el link para la audiencia virtual, y entre ellos al apoderado de la parte actora, al Dr. ROBINSON GOMEZ CORTEZ al correo liberatodiazasociados@hotmail.com como consta en el pantallazo

manera oportuna, el link para la audiencia virtual, y entre ellos al apoderado de la parte actora, al Dr. ROBINSON GOMEZ CORTEZ al correo liberatodiazasociados@hotmail.com como consta en el pantallazo del correo electrónico que se anexa a este escrito, al igual que el estado del día 10-11-2020». Solicitó que, «se deniegue la solicitud de amparo constitucional, como quiera que el actuar de este despacho judicial, se ajustó a derecho y de otra parte se demuestra que efectivamente se envió la citación para la audiencia al apoderado de la parte actora, por tanto la presente acción de tutela debe ser denegada».

3. La Cooperativa de Transportadores de Neiva Ltda., Cootransneiva, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional «en la medida que no puede de manera arbitraria hacer uso de este mecanismo excepcional para tratar de revivir términos y subsanar el descuido y negligencia de la parte demandante quien no estuvo pendiente de la programación de la audiencia que se podía evidenciar fácilmente en su calendario virtual».

4. Ana Doris Montoya y Daniel Hernando Moreno, resaltaron que «en lo que concierne en la vigilancia de los procesos judiciales, es deber del profesional de derecho que lleva la representación del mismo, el accionante para la épocacontaba como su apoderado judicial, por lo que este fue el que debió estar pendiente de las actuaciones del proceso, por tal motivo no puedes excusar el accionante la falta de herramientas virtuales para la vigilancia del mismo (…) con relación al movimiento de los procesos judiciales, todas

las actuaciones del proceso, por tal motivo no puedes excusar el accionante la falta de herramientas virtuales para la vigilancia del mismo (…) con relación al movimiento de los procesos judiciales, todas la (sic) actuaciones del procesos fueron publicadas en la página TYBA, lugar virtual que está activo para todo el personal que requiera información de los procesos judiciales, si el abogado hubiera visitado la página, visualiza el auto donde se programa la audiencia y solicita alRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01 7 juzgado el link de la misma, actuación que fue registrado (sic) el día 09 Noviembre de 2020, donde por medio de auto se programada el día 02 de diciembre de 2020». Solicitaron que el amparo fuera denegado, debido a que el accionante «no puede de manera arbitraria hacer usos de este mecanismo excepcional para tratar de revivir términos y subsanar el descuido y negligencia de la parte demandante quien no estuvo pendiente de la programación de la audiencia que se podía evidenciar fácilmente en su calendario virtual y que se encuentra habilitada las 24 horas». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que el accionante «previamente a acudir al mecanismo constitucional no reclamó ante el juez que conoce de su causa, para que fuera justamente desde el interior del proceso, que se promovieran las medidas necesarias para impedir, enmendar o hacer cesar la incursión en el agravio constitucional advertido».

IMPUGNACIÓN

que fuera justamente desde el interior del proceso, que se promovieran las medidas necesarias para impedir, enmendar o hacer cesar la incursión en el agravio constitucional advertido». IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del convocante aduciendo que «no tuvieron en cuenta la valoración de pruebas que nosotros aportamos ya que no es suficiente lo aportado por el juzgado quinto de circuito el pantallazo que aportan como el envió de notificación no es suficiente para acreditar que fuimos notificados pues es claro que el correo que suministro el Dr Robinson fue liberatodizasociados@gmail.com y no el que ellos enviaron dicha notificación, como tampoco aportan acuse de recibido siendo este prueba contundente por lo que es claro que el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUIUTO debe de allega el ACUSE DE RECIBIDO el correo al que ellos manifiestan haber hecho el envió de laRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01 8 notificación no corresponde al declarado POR NOSOTROS, PUESTO QUE EL DIA SE REALIZO EL 23 DE OCUBRE DEL 2020 se allego actualización de datos judiciales y celeridad del proceso por lo que le juzgado tenia conocimiento de nuestro nuevo correo electrónico abogadosliberto@gmail.com y liberatodiazasociado@gmail.com».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva vulneró las perrogativas reclamadas por el promotor, toda vez, que llevó a cabo la

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva vulneró las perrogativas reclamadas por el promotor, toda vez, que llevó a cabo la audiciencia de intrucción y juzgamiento, el 2 de diciembre de 2020, en el juicio nº 2017-00335-00, presuntamente, sin proferir auto que convocara para el efecto.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y suRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01 9 inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, toda vez que, incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, se configura la segunda modalidad, en la

Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, toda vez que, incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, se configura la segunda modalidad, en la medida que lo pretendido por el gestor es que a través de esta senda se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que declare «la nulidad de todo lo actuado en la audiencia realizada el pasado 2 de diciembre de 2020 y en consecuencia se ordene dentro de un término prudencial al despacho para que fije nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, notificando en debida forma las partes a través de las herramientas idóneas de la fecha de realización de la audiencia y enviando el respectivo link para el ingreso a los correos electrónicos aportados por las partes con la presentación de la demanda o en el transcurso del proceso». No obstante, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que la situación que expone el aquí tutelante no ha sido puesta en conocimiento del juez de la causa en el juicio de responsabilidad civil nº 2017-00335-00, siendo dicha autoridad a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto.Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01 10 Significa lo anterior, que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los

presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo. En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015). En esta medida, le corresponderá al querellante acudir ante las autoridades accionadas para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de

En esta medida, le corresponderá al querellante acudir ante las autoridades accionadas para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta.Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01 11

4. Conclusión.

Así las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en tanto que, incumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otra vía para lograr lo que pretende a través del presente auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 41001-22-14-000-2021-00013-01

12

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...