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CSJ - STC2482-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2482-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2482-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda impetrada por la Fundación Salvemos el Medio Ambiente -Funambientefrente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el Nº 2018-00149, seguido por Rafael Gonzalo García Díaz a la aquí actora.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora ruega el amparo a las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. En pro de sus pedimentos, la querellante arguye que, a nte el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Rafael Gonzalo García Díaz solicitó de Funambiente la restitución del inmueble arrendado, por mora en el pago de los cánones correspondientes o “ su pago parcial desde mayo de 2014” , conforme al contrato suscrito respecto del bien identificado

Gonzalo García Díaz solicitó de Funambiente la restitución del inmueble arrendado, por mora en el pago de los cánones correspondientes o “ su pago parcial desde mayo de 2014” , conforme al contrato suscrito respecto del bien identificado como Lote Nº 4, con cédula catastral 00-00-0006-0080-000, ubicado en el municipio de Mosquera. Atesta, en oposición a las señaladas peticiones, formuló la excepción de “falta de competencia funcional del juez”, dada la existencia de una cláusula compromisoria que obligaba a las partes a acudir a un tribunal de arbitramento; empero, el estrado accionado resolvió “abstenerse de oír[ la]” de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso1. 1 “(…) Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. Contestación (…) Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta (…) el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador (...)”. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 Indica que, mediante providencia de 24 de enero de

de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador (...)”. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 Indica que, mediante providencia de 24 de enero de 2019, la citada sede judicial desoyendo sus manifestaciones, accedió a los pedimentos del libelo, careciendo de “competencia para rituar el proceso”. En desacuerdo con esa providencia, promovió el recurso de “reposición”; empero, el despacho atacado lo confirmó. Censura la actuación descrita por desconocerse el pacto arbitral celebrado entre los contrayentes de manera libre y voluntaria, con fundamento en la regla 116 de la Constitución Política2.

3. Suplica, en concreto, la “(…) suspensión de la ejecución de la sentencia atacada ” (…)” (fols. 26 al 35, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Civil del Circuito de Funza , realizó un recuento de su gestión, y adujo que esta se ciñó a la Ley.

Añadió que el decurso cuestionado era de única instancia; por tanto “la sentencia proferida no era susceptible del recurso de apelación, mucho menos de reposición, lo que decantó (sic) en el rechazo de plano del [remedio horizontal] propuesto” (fol. 41, ídem). 2 “(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar

decantó (sic) en el rechazo de plano del [remedio horizontal] propuesto” (fol. 41, ídem). 2 “(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición (…) de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (…)”. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01

2. Rafael Gonzalo García Díaz, demandante en ese asunto, se opuso a la prosperidad del ruego indicado que la decisión censurada fue proferida hace más de un año (fol. 42 al 46). 1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto el veredicto que selló en única instancia esa causa, se dictó el 24 de enero de 2019 y, el segundo, porque la pretensión que procura la suspensión de la determinación emitida en el juicio evaluado no la ha elevado ante la autoridad fustigada (fols. 47-51).

1.3. La impugnación La formulo la fundación promotora, aduciendo que si bien la sentencia cuestionada se profirió el 24 de enero de 2019, la misma fue “(…) impugnada oportunamente mediante recurso de reposición, (…) entrando el expediente al despacho el 21 de mayo de 2019, para ser decidido y rechazado de plano el 16 de diciembre de 2019 (…)” (fols.

mediante recurso de reposición, (…) entrando el expediente al despacho el 21 de mayo de 2019, para ser decidido y rechazado de plano el 16 de diciembre de 2019 (…)” (fols. 52-55). 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el auxilio, se observa que la fundación actora cuestiona el fallo de 24 de enero de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, ordenó la restitución y entrega del inmueble en disputa, sin escuchar su intervención por la supuesta falta de pago de los cánones adeudados.

2. Delanteramente, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el presupuesto de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 23 de enero de 2020 (fol. 26), esto es, cerca de un (1) año después de emitirse la providencia reprochada, período que supera, ampliamente, el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección invocada.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”3. Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró en presentar el amparo constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario criticado, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza. Se destaca, el “recurso de reposición” interpuesto contra la sentencia cuestionada, no reanuda el término reseñado, pues tal remedio era a todas luces improcedente, al tenor de lo preceptuado en el canon 318 del Código General del Proceso4, todo lo cual le permitía a la actora, sin excusa,

pues tal remedio era a todas luces improcedente, al tenor de lo preceptuado en el canon 318 del Código General del Proceso4, todo lo cual le permitía a la actora, sin excusa, acudir oportunamente a este auxilio.

3. En relación con contrato de arrendamiento, como bilateral que es, engendra obligaciones para ambas partes, materializadas, las unas, en conceder el goce de una cosa y, las otras, en pagar, por el mismo, un precio determinado.

De este modo, para la Corte es paladina la sinrazón de la acusación que, en torno a ese punto, hace l a tutelante, porque, como fluye de las pruebas recopiladas por el estrado fustigado (Cfr. Fols. 5-7), no satisfizo, en tiempo, el 3 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.4 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)” (subrayado para destacar). 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 compromiso, entre otros, de pagar el canon de arrendamiento, al tenor de lo pactado en el convenio

6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 compromiso, entre otros, de pagar el canon de arrendamiento, al tenor de lo pactado en el convenio suscrito respecto del inmueble identificado como Lote Nº 4, identificado con cédula catastral 00-00-0006-0080-000, ubicado en el municipio de Mosquera. 3.1. La mora del deudor, tiene decantado la Sala, es el retraso en el cumplimiento de la prestación, contrario a derecho, por una causa imputable a él5; trátese de un incumplimiento calificado que engendra precisas consecuencias jurídicas por mora automática (por concurrencia de exigibilidad y tardanza), o por obrar reconvención; concretadas en permitir el cobro de perjuicios (artículos 1610 y 1615 C.C.), hacer exigible la cláusula penal (arts. 1594 y 1595 C.C.) e invertir el fenómeno de la carga del riesgo sobreviniente sobre la cosa debida (arts. 1731 y 1733, ibídem)6. 3.2. En las voces del artículo 1608 del Código Civil, se produce automáticamente cuando se ha fijado un plazo para la solución de la obligación, término que, vencido, irredimible e instantáneamente deja al deudor constituido en mora y no hay necesidad de reconvenirlo. En relación con los alcances de la norma recién citada, ha dicho la Sala:

irredimible e instantáneamente deja al deudor constituido en mora y no hay necesidad de reconvenirlo. En relación con los alcances de la norma recién citada, ha dicho la Sala: 5 CSJ. SC. Sentencia de 25 de julio de 1945.6 CSJ. SC. Sentencia de 7 de diciembre de 1982. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 “Del contexto de esa disposición –ha puntualizado la Corte-, fácilmente se advierte que ella contempla, ante todo, como regla general, aquella de que la constitución en mora de un deudor no depende simplemente de que la obligación, si bien exigible, no haya sido satisfecha; sino de que, además y necesariamente, el acreedor haya reconvenido judicialmente a su deudor en reclamación de que cumpla. Regla ésta a la cual el mismo artículo establece dos excepciones, que como tales son de aplicación e interpretación restrictivas, y en las cuales por lo mismo el estado de mora se produce automáticamente, sin necesidad de requerimiento judicial previo: “a) Cuando al deudor se le ha concedido por el acreedor un término, y que se subentiende debe ser cierto y determinado, dentro del cual ha de cumplir su obligación, salvo, en esta hipótesis, los casos particulares en que la ley exija el requerimiento los cuales se reconducen por lo tanto a la regla general arriba advertida (…). “b) Cuando la obligación no haya podido ser cumplida sino

requerimiento los cuales se reconducen por lo tanto a la regla general arriba advertida (…). “b) Cuando la obligación no haya podido ser cumplida sino dentro de cierto tiempo, sin haberlo sido, o sea, dicho en otras palabras, cuando el interés del acreedor a cuya satisfacción esté destinada la prestación del deudor, dada la índole circunstancial de tal interés, no admite ser atendido sino dentro de cierto lapso de tiempo, y éste transcurre sin que sea atendido por el obligado. “Si los indicados son los únicos casos en que la ley consagra la mora automática, es obvio, que sólo en ellos se da una coincidencia simultanea entre los conceptos de exigibilidad y mora. En cualquiera otra hipótesis diversa a las de las excepciones consideradas, la coincidencia entre exigibilidad y mora no se produce sino en forma sucesiva y mediante la reconvención judicial del deudor por el acreedor. Por eso se dice que si bien la mora supone la exigibilidad siempre, la regla inversa no es exacta, porque no toda exigibilidad supone la mora”7.

4. Así las cosas, emerge palmario el fracaso del motivo de reproche, pues el juzgado actuó correctamente al no escuchar a la censora, quien como se anunció, no acreditó el pago de la renta adeudada a tiempo, por tanto, se emitió sentencia ordenando la restitución. 7 CSJ. SC. Sentencia de 16 de diciembre de 1968.

escuchar a la censora, quien como se anunció, no acreditó el pago de la renta adeudada a tiempo, por tanto, se emitió sentencia ordenando la restitución. 7 CSJ. SC. Sentencia de 16 de diciembre de 1968. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 El contrato de arrendamiento pactado preveía fechas puntuales en las cuales se habrían de pagar los cánones; obligación que al incumplirse colocó automáticamente a la deudora, aquí accionante, en mora, y posibilitó el lanzamiento pedido.

5. Sobre lo discurrido, la sede judicial tutelada, en su decisión de 24 de enero de 2019, motivadamente sostuvo: “(…) De conformidad con el juego de cargas probatorias previsto en al artículo 167 del C.G.P., el impago del precio de los cánones desde mayo de 2014, o su pago parcial, es una negación indefinida, correspondiéndole al demandado demostrar el hecho contrario, esto es, el pago y a su vez, con la verificación de éste, cumplir con la carga procesal prevista en el numeral 4º del artículo 384 [ídem] (…)”. “(…) No habiéndose demostrado el pago de la totalidad de los cánones mensuales en mora por el locatario demandado, ante la ausencia de oposición efectiva a la terminación del contrato y a la entrega del inmueble como quiera que inicialmente no acreditó el presupuesto del inciso 2º del numeral 4º del

la ausencia de oposición efectiva a la terminación del contrato y a la entrega del inmueble como quiera que inicialmente no acreditó el presupuesto del inciso 2º del numeral 4º del [precepto] 384 del C.G.P., debe ordenarse el lanzamiento de la pasiva (…) pues de ninguna forma puede establecerse que previo a dictar sentencia, el hecho de acreditar el pago de los últimos tres cánones, den cuenta del pago de los demás instalamentos vencidos y no pagados, así como el saldo pendiente (…)”. “(…) Acorde con lo previsto en el contrato aportado por la actora, se concluye que la demandada se encontraba obligada a pagar el canon a la entidad demandante, quien conociendo formalmente de la demanda instaurada contra él, no se opuso a los hechos ni a las pretensiones de la misma, por lo que este estrado proferirá sentencia (…) acogiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, toda vez que se han cumplido con la totalidad de las exigencias del art. 384 del C.G.P. (…)”. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 de esta especial jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

de esta especial jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.

12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01 de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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