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CSJ - STC2482-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2482-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2482-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01 (Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 5 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Mario Antolínez Matta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí y las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia 2016-00020.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, alRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01 debido proceso y acceso a la administración de justicia», que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada.

2. Del extenso escrito se pueden extractar como

hechos jurídicamente relevantes los siguientes: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá cursó un proceso reivindicatorio promovido por Irma Matta de Roa y otros contra Audelina Neira Valbuena,

hechos jurídicamente relevantes los siguientes: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá cursó un proceso reivindicatorio promovido por Irma Matta de Roa y otros contra Audelina Neira Valbuena, respecto de los predios denominados La María, El Vergel y La Palma ubicados en el municipio de Pulí, que finalizó con sentencia desestimatoria del 30 de noviembre de 2016. Posteriormente Carlos Mario Antolínez Matta, como «cesionario de derechos posesorios» promovió demanda de prescripción adquisitiva del dominio contra quienes fungieron como accionantes en el anterior asunto y respecto de los mismos bienes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí; despacho que, mediante sentencia de 4 de julio de 2019, acogió sus pretensiones. Tal determinación fue impugnada por la parte vencida, siendo revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el 20 de febrero de 2020.

3. Para el gestor del resguardo la determinación de segunda instancia adolece de «error fáctico y procedimental [sic] que fatalmente llevaron a una resolución arbitraria del conflicto»

2Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01 El primer yerro lo hace descansar en que «inobservó la operadora judicial que dentro del proceso… obraba válidamente como medio de prueba documental la copia del expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio… probanza que… resulta

El primer yerro lo hace descansar en que «inobservó la operadora judicial que dentro del proceso… obraba válidamente como medio de prueba documental la copia del expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio… probanza que… resulta determinante para establecer sin lugar a dubitación alguna que la señora Audelina Neira Valbuena fue poseedora de los inmuebles… [pues] así lo reconocía su contraparte». Al tiempo que el segundo defecto consistió, según dice, en que «la jueza accionada desconoció el principio de consonancia contenido en el artículo 328 del C.G.P., según el cual la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes» al haber realizado «un estudio exhaustivo sobre la interversión del título cuando legalmente le estaba vedado por no estar expresamente atacado en la apelación»

4. Por lo anterior, solicita «se ordene a la Juez… proceder a rehacer la sentencia de segunda instancia subsanando los yerros aquí denunciados, confirmando la sentencia apelada o adoptando las medidas pertinentes para la efectiva protección de los derechos fundamentales [SIC]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá pidió denegar la protección suplicada habida consideración que «la decisión emitida… partió del análisis conjunto de las pruebas regular y oportunamente adosadas al expediente y se basó en la normatividad aplicable al caso y las pautas jurisprudenciales

que «la decisión emitida… partió del análisis conjunto de las pruebas regular y oportunamente adosadas al expediente y se basó en la normatividad aplicable al caso y las pautas jurisprudenciales desarrolladas en relación con la interversión del título» de allí que «no se vislumbr[e] la vulneración de los derechos fundamentales del 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01 accionante» amén que la salvaguarda se interpuso «excediendo el plazo prudencial jurisprudencialmente establecido».

2. Por su parte la Juez Promiscuo Municipal de Pulí solicitó ser «desvinculada de la presente acción comoquiera que la guarda no busca cuestionar decisiones de ese juzgado».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez que le es connatural, pues fue instaurado superado el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia por lo que «mal haría el juez constitucional a estas alturas, entrar a descalificar las actuaciones… como si la tutela pudiese servir a propósito semejante, mucho menos cuando ya el paso del tiempo ha desprendido unas consecuencias que trascienden el ámbito de la seguridad jurídica». IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la anterior determinación tratando de justificar la tardanza de acudir a este instrumento de protección en que no es posible «aplicar el

seguridad jurídica». IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la anterior determinación tratando de justificar la tardanza de acudir a este instrumento de protección en que no es posible «aplicar el plazo de 6 meses para la incoación… pues el país se encuentra en Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a causa de la pandemia mundial generada por el coronavirus». Dijo que hace parte del «personal de la salud» situación que «cambió sus preocupaciones cotidianas como la del litigio… por las generadas exclusivamente en la atención de sus pacientes» y que la 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01 considerable distancia entre su residencia, el domicilio de su «representante judicial… y el del juzgado accionado… permite inferir acertadamente la existencia de otro obstáculo para haber conocido prontamente la vulneración de derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó las garantías fundamentales de Carlos Mario Antolínez Matta, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí a través de la cual declaró que adquirió, por prescripción, la titularidad de tres bienes inmuebles para, en su lugar, desestimar las súplicas de la demanda.

Previamente a ello, deberá establecerse si el presente resguardo atiende el presupuesto de procesabilidad que se pasa a examinar.

2. El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto,

resguardo atiende el presupuesto de procesabilidad que se pasa a examinar.

2. El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste

5Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01 el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ

fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. El caso concreto Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá resolvió el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí, en el proceso objeto de escrutinio, data del 5 de febrero de 2020 ; mientras que la

6Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01 presente tutela se radicó el pasado 25 de enero; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo,

presente tutela se radicó el pasado 25 de enero; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de

que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01 ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello,

lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01 viable sortearlo o no, pero en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo se itera , superado el semestre antes señalado. Puntualmente, el apoderado del convocante trató de excusar la tardanza para formular la salvaguarda en la actual coyuntura de salubridad, así como en supuestas dificultades para acceder a la documentación requerida para hacer valer en este trámite y en la considerable distancia entre el domicilio de su procurado y la sede de la célula judicial querellada. Empero, tales situaciones no son justificación

dificultades para acceder a la documentación requerida para hacer valer en este trámite y en la considerable distancia entre el domicilio de su procurado y la sede de la célula judicial querellada. Empero, tales situaciones no son justificación suficiente para no haber ejercitado esta herramienta dentro del plazo prudencial tantas veces referido, porque, en primer lugar, el acto supuestamente lesivo de las garantías superiores tuvo ocurrencia bastante tiempo antes de que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera el cierre de los despachos judiciales a causa de la emergencia sanitaria, de allí que el gestor contara con tiempo suficiente para recaudar los insumos probatorios con los que pretendía soportar sus pretensiones y, en segundo término, no puede perderse de vista que a raíz de tales restricciones se habilitaron canales digitales para la interposición de acciones constitucionales como tutelas y hábeas corpus , e incluso, para formular peticiones a los diferentes juzgados, por manera que los argumentos presentados no tienen la 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01 entidad suficiente para permitir al juez constitucional flexibilizar el requisito de procedibilidad bajo estudio. Además de lo anterior, la Corte tampoco observa cómo las supuestas condiciones laborales del promotor le impidieron interponer tempestivamente el resguardo, pues a lo largo de la actuación contó con representación judicial, de allí que tuviera la posibilidad de formular la salvaguarda, en

las supuestas condiciones laborales del promotor le impidieron interponer tempestivamente el resguardo, pues a lo largo de la actuación contó con representación judicial, de allí que tuviera la posibilidad de formular la salvaguarda, en el término prudencial tantas veces indicado, incluso haciendo uso de los canales electrónicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura. Así pues, no existen situaciones ajenas a la voluntad del actor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a este instrumento de protección. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01

4. Conclusión Se ratificará la sentencia de primer grado porque el

considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01

4. Conclusión Se ratificará la sentencia de primer grado porque el accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, asimismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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