CSJ - STC2482-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2482-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2482-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00827-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2025-00319-01.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El ahora tutelante presentó acción popular contra ColombiaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00827-00
2 Telecomunicaciones S.A. ESP BIC con el fin de que se retirara de una acera el poste instalado que impedía la movilidad en silla de ruedas. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná con radicado No. No 17174-31-12-001-2025-00319-011. Por auto del 26 de septiembre de 2025, se ordenó vincular a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP BIC y al Municipio de
No. No 17174-31-12-001-2025-00319-011. Por auto del 26 de septiembre de 2025, se ordenó vincular a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP BIC y al Municipio de Palestina2. En sentencia del 22 de enero de 2026, el Juzgado de conocimiento protegió los derechos colectivos y ordenó al Municipio de Palestina retirar el poste, entre otras medidas. El Municipio de Palestina apeló la decisión del a quo.
2.1. Al resolver sobra la admisión de la alzada, mediante proveído del 11 de febrero de 2026, el Tribunal accionado resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, invalidar la sentencia de primera instancia y actuaciones posteriores y remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa 3. El ahora tutelante presentó recurso que fue tramitado como de súplica y del cual se corrió traslado a las partes mediante aviso del 19 de febrero de 20264.
2.3. El gestor censura que la determinación cuestionada vulnera el derecho al debido proceso por cuando desconoce el principio de jurisdicción perpetua y el fuero de atracción. Censura también la inacción del Procurador
1 Archivo “02ActadeReparto.pdf” del cuaderno del Juzgado de la acción popular. 2 Archivo “17AutoOrdenaVinculación.pdf” Ibidem. 3 Archivo “ 02AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf” del cuaderno del Tribunal de la acción popular. 4 Archivo “06Traslado110C.G.P.pdf” Ibidem.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00827-00 3
acción popular. 4 Archivo “06Traslado110C.G.P.pdf” Ibidem.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00827-00 3 Delegado en Acciones Populares, en tanto que su omisión permitió la vulneración del derecho fundamental.
3. Depreca que se ordene a la autoridad accionada: i) aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y fallar de fondo en la medida en que se interpuso el recurso de apelación; i) decretar la nulidad de su decisión de remitir el proceso por falta de jurisdicción; ordenar al procurador delegado en acciones populares ante el Tribunal accionado el pedir que se respete la jurisdicción perpetua en este asunto.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pidió desestimar el amparo por cuanto se encuentra en trámite el recurso interpuesto por ahora tutelante contra la decisión.
III. CONSIDERACIONES.
1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucional - advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Ciertamente, se advierte que la tutela es prematura, comoquiera que está pendiente la resolución del recurso de súplica que interpuso el accionante en contra de la determinación del Tribunal accionado del 11 de febrero hogaño, por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción en el proceso de marras y se ordenó remitir el expedien te a la jurisdicción contencioso
el accionante en contra de la determinación del Tribunal accionado del 11 de febrero hogaño, por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción en el proceso de marras y se ordenó remitir el expedien te a la jurisdicción contencioso administrativa. Razón por la cual la salvaguarda propuestaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00827-00 4 es improcedente, dado que, como lo ha sostenido la Sala , mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento ju rídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC5234-2023). Lo propio se predica respecto de las pretensiones de salvaguarda dirigidas contra el Procurador Delegado para Acciones Judiciales, en tanto que hasta que no quede en firme la decisión cuestionada, el juez constitucional no puede emitir un juicio sobre presuntas acciones u omisiones de esta autoridad accionada.
2. Por la razón anotada, se denegará el amparo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00827-00 5
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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