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CSJ - STC2483-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2483-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2483-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de enero de 20 20, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela instaurada por Sandra Patricia García Hernández frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de coercitivo adelantado por Julia Patricia Rodríguez Cofles a la aquí actora, radicado bajo el Nº 2018-00541.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: Julia Patricia Rodríguez Cofles demandó en juicio ejecutivo a Sandra Patricia García Hernández ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, teniendo como base del recaudo, un contrato de fabricación y suministro, respecto del cual se pretendió cobrar la suma de

Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, teniendo como base del recaudo, un contrato de fabricación y suministro, respecto del cual se pretendió cobrar la suma de $30.500.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios. Señala que el 23 de mayo de 2019, presentó recurso de reposición contra el auto de mandamiento, alegando que el título ejecutivo carecía de requisitos formales. El 2 de julio de 2019, el despacho de conocimiento dispuso negar la orden coercitiva, levantar las medidas cautelares decretadas y archivar las diligencias. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

Frente a esa determinación, la ejecutante propuso alzada, solicitando mantener el auto de apremio y el 13 de diciembre de 2019, el estrado accionado resolvió: “(…) Revocar el auto proferido el 2 de julio de 2019 por el [a-quo]; en consecuencia, quedará en firme el mandamiento ejecutivo librado el 11 de febrero de 2019 (…)”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 13 de diciembre de 2019 y, en su lugar, rafiticar el de 2 de julio anterior (fols. 1 al 13, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado judicial confutado sostuvo atenerse a las actuaciones surtidas en el subjúdice (fol. 26).

cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado judicial confutado sostuvo atenerse a las actuaciones surtidas en el subjúdice (fol. 26).

2. El titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué hizo un recuento del devenir procesal y defendió la licitud de su decisión (fols. 29 y 30). 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 37 al 45, ídem).

3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

1.3. La impugnación La formuló la gestora con argumentos análogos a los expuestos en el líbelo genitor (fols. 51-62).

3. CONSIDERACIONES

1. La promotora censura a la célula judicial fustigada porque, en sede de apelación, ordenó en el comentado subexámine, seguir adelante con la ejecución, desconociendo, según afirma, que el contrato aportado, adolecía de los requisitos formales contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso.

2. Delanteramente, se advierte que en relación con el análisis efectuado respecto del título base del recaudo, ninguna irregularidad se desprende de la determinación del acusado, pues, contrario a lo aseverado por la quejosa, la providencia confutada se ajusta a los postulados procedimentales aplicables al caso concreto.

ninguna irregularidad se desprende de la determinación del acusado, pues, contrario a lo aseverado por la quejosa, la providencia confutada se ajusta a los postulados procedimentales aplicables al caso concreto. Memórese, el funcionario atacado, en proveído de 13 de diciembre de 2019, al revocar el pronunciamiento del aquo, explicó las condiciones formales y sustanciales de que 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

debe gozar todo título, al tenor de lo dispuesto en el citado canon 4221. Indicó que, se allegó el contrato de fabricación y suministro Nº 021217-025 suscrito por las partes el 2 de diciembre de 2017 y del cual, se establecían claramente unas obligaciones, entre otras, la de cancelar a la contratante el valor del convenio, en la forma y plazos allí indicados, siendo el último pago el correspondiente a la suma de $34.500.000, “a la instalación y entrega de lo contratado”. Aunado a lo anterior, el juez cognoscente adujo que, en el parágrafo tercero del acuerdo de marras se estipuló: “(…)[E]n caso de negativa o impedimento de la entrega de la obra, el pago de la última cuota se hará al momento de la culminación de la labor del contratista, lo cual se comunicará por escrito, por correo certificado a la dirección reportada por ese documento por el contratante (…)”. Ese documento, según la autoridad instructora, fue

culminación de la labor del contratista, lo cual se comunicará por escrito, por correo certificado a la dirección reportada por ese documento por el contratante (…)”. Ese documento, según la autoridad instructora, fue aportado a ese decurso, con constancia de la empresa postal de recibido el 7 de julio de 2018, “ constituyendo así en mora a la ejecutada para el pago”, además, según afirmó, el mismo no fue objetado. 1“(…) Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

Todos esos elementos suasorios, contrario a lo expuesto por el juzgador de primer grado, cumplieron con el lleno de los prepuestos para emitir la orden del cobro deprecada, según sentó el funcionario, por tanto, consideró: “(…) desacertada la decisión del Juzgado Décimo Civil Municipal al reponer para negar el mandamiento ejecutivo, pues ciertamente el contrato y demás elementos allegados como título base de la acción, prestaban mérito ejecutivo a favor de la

Municipal al reponer para negar el mandamiento ejecutivo, pues ciertamente el contrato y demás elementos allegados como título base de la acción, prestaban mérito ejecutivo a favor de la demandante y en contra de la demandada, en la forma como inicialmente se ordenó (…)”. Con base en estos argumentos, revocó el proveído de 2 de julio de 2019, proferido por el a-quo y dejó en firme el auto coercitivo librado el 11 de febrero anterior. Bajo ese horizonte, la Corte destaca, la argumentación reseñada en principio, no se observa descabellada y con todo, aún están pendientes las fases probatorias, de alegatos y resolución de la contienda, en las cuales se enriquecerá el debate, permitiendo así al juzgador dilucidar qué tanta razón le asiste a las partes. Ahora, los defectos formales o sustanciales de los documentos fundantes del auto de apremio, atacados por vía de reposición, no eliminan la posibilidad de su reevaluación, inclusive, de manera oficiosa, por el fallador de segunda instancia, si a ello hay lugar. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

Sobre el particular, la Sala ha reiterado: “(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo

los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”. “(…) Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó: (…)” “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…)”. “(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: (…)” “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las

General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. “(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que

declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. “(…) Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”. “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto

impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. “(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”. “(…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado

8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”. “(…)”. “(…) En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestaddeber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio»

“(…)”. “(…) En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestaddeber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”. “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “(…) Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del

litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “(…) Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”2. “(…) En consecuencia, le correspondía a las falladoras

ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”2. “(…) En consecuencia, le correspondía a las falladoras convocadas, dada la “potestad-deber” conferida por el ordenamiento y la jurisprudencia a los funcionarios judiciales, determinar, aún de oficio, la acreditación de los requisitos del título (…)”. “(…) Por lo antelado, se le impondrá al juez del circuito definir, nuevamente, la apelación a su cargo, desatando, con suficiencia, las cuestiones aquí advertidas y los reparos erigidos en torno al presunto pago por compensación del saldo insoluto del aludido contrato de obra; y, en el evento de no contar con los suficientes medios de convicción para dilucidar dicha situación, revoque la sentencia anticipada y remita el expediente al juez de primera instancia para que continúe con el trámite del asunto (…)”3. Por lo expuesto , no prospera la queja en a torno al auto donde se mantuvo la orden compulsiva, por hallarse ajustado el título a las preceptivas legales y formales, pues, de un lado, la fundamentación reseñada no contiene arbitrariedad y, de otro, el litigio está en pleno curso y en 2 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en

STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 3 CSJ STC7491-2019 de 10 de junio de 2019, exp. 11001-22-03-000-2019-00524-01. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

ese escenario es donde debe dilucidarse el mérito compulsivo del contrato base del cobro.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de

además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

revisión. 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

15Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18

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