CSJ - STC2484-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2484-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2484-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00184-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia del 28 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Manufacturas Reymon S.A. contra los Juzgados Veintidós y Veintitrés Civiles del Circuito de esta ciudad y el Banco Agrario de Colombia, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de restitución de bien inmueble arrendado n.° 2019 00801.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, administración de justicia, propiedad y efectividad de las decisiones judiciales , presuntamente vulnerados por las entidades enjuiciadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00184-01
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2. En síntesis, adujo qu e actuó como demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado n.° 2019 00801, el que fue inicialmente tramitado ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y , posteriormente, remitido al Juzgado
identificado con el radicado n.° 2019 00801, el que fue inicialmente tramitado ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y , posteriormente, remitido al Juzgado Veintitrés del mismo circuito, debido a la p érdida de competencia.
Manifestó que se efectuaron varias consignaciones correspondientes a cánones de arrendamiento , quedando estas a disposición del Banco Agrario de Colombia, debiéndose entregar a su favor una vez terminó el litigio por auto del 25 de enero de 2022 por haberse celebrado un acuerdo de transacción.
Sin embargo, se quejó por el hecho de que envió derecho de petición a la entidad bancaria, pero esta no dio respuesta y, por otro lado, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se ha limitado a manifestaciones informales, indicando que el pago no le corresponde.
3. Por lo anterior , solicitó ordenar a la entidad financiera informar de manera clara el estado y ubicación de todos los depósitos judiciales y el procedimiento para el pago.
Asimismo, que se efectúe su entrega si no exist iera impedimento legal.
Por otro lado, pidió que los juzgados accionados adoptaran las medidas necesarias para garantizar elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00184-01
3 cumplimiento efectivo de la orden que dispuso la entrega de dichos títulos e informaran su estado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso judicial fue remitido oportunamente al primero de los Despachos mencionados por lo que no tiene
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso judicial fue remitido oportunamente al primero de los Despachos mencionados por lo que no tiene actualmente a su cargo el conocimiento ni la administración del expediente ni de los depósitos judiciales.
2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá indicó que fue solo hasta el 4 de setiembre de 2025, cuando la accionante solicitó la entrega de los títulos, por lo que el 18 de septiembre de 2025 se elaboró informe evidenciándose que no se encontraron montos pendientes de pago para e l litigio a cargo de ese Estrado. Por otra parte, resaltó que el pago de los cánones de arrendamiento consignados en la cuenta de depósito de l Banco Agrario no depende de su gestión y deben ser solicitados directamente a dicha entidad, situación que se puso en conocimiento a los solicitantes por auto del 24 de octubre de 2025.
Informó que la p rovidencia anterior fue recurrida, sin embargo, en interlocutorio del 10 de diciembre de ese año, se decidió no atenderl a, porque no estaba suscrito por la presunta autora, por lo que se encuentra en firme.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00184-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la salvaguarda por la prolongada inactividad que ha impedido la entrega efectiva de los títulos judiciales consignados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, ya que verificó que en el expediente
de Bogotá concedió la salvaguarda por la prolongada inactividad que ha impedido la entrega efectiva de los títulos judiciales consignados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, ya que verificó que en el expediente existía una decisión que ordenó expresamente su entrega desde enero de 2022.
Por lo expuesto, ordenó al Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá «verifique la existencia, estado y ubicación de los depósitos judiciales reconocidos a favor de la accionante y, de ser procedente, autorice y disponga su entrega, o informe de manera clara y motivada las razones jurídicas que lo impidan».
Asimismo, ordenó al Banco Agrario de Colombia efectuar el pago correspondiente o informar porque no es posible su entrega y, por último, negó el amparo frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
IMPUGNACIONES
1. La promotora criticó el hecho de que se haya excluido al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá de la orden debido a que considera que la p érdida de competencia no excluye que los títulos puedan estar allí porque el proceso también fue tramitado en dicho Estrado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00184-01
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2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá criticó el hecho de que no se haya tenido en cuenta su respuesta dentro de la tutela a pesar de que la radicó en el momento oportuno.
Posteriormente, informó que en las cuentas de ninguna de las agencias judiciales está depositado lo que hoy se pide
respuesta dentro de la tutela a pesar de que la radicó en el momento oportuno.
Posteriormente, informó que en las cuentas de ninguna de las agencias judiciales está depositado lo que hoy se pide pues se consignaron a una cuenta especial por lo que bastaría con la presentación ante el Banco Agrario de Colombia, para que este proceda a pagar su importe o desembolso. Finalmente, cuestionó que no se dijo nada frente al derecho de petición que la actora dijo presentó ante el Banco Agrario.
CONSIDERACIONES
1. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala advierte que se debe modificar la orden efectuada, por cuanto se evidencia una falta de motivación y un defecto fáctico que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
2. Lo primero que advierte la Corte con la revisión del expediente, es que, con anterioridad a la tutela, es decir, el 4 de septiembre de 2025, la parte accionante efectuó solicitud de entrega de títulos al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.
No obstante, contrario a lo que percibió el a quo, no se evidencia una mora judicial al momento en que se radicó laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00184-01
6 tutela (23 de enero de 2026), toda vez que se denota que el 24 de octubre de 2025 el Despacho en cuestión emitió providencia en la cual indicó que no existen depósitos a nombre de esa dependencia y que «el pago de los cánones de
24 de octubre de 2025 el Despacho en cuestión emitió providencia en la cual indicó que no existen depósitos a nombre de esa dependencia y que «el pago de los cánones de arrendamiento que han sido consignados en la cuenta de depósito de arrendamiento del Banco Agrario no depende de alguna gestión que deba adelantar la secretaria o el despacho». Frente a esta se interpuso reposición, el cual a través de auto del 10 de diciembre de esa anualidad no se atendió debido a que no fue suscrito por la autora.
3. Sin perjuicio de lo anterior, no se debe perder de vista que l a accionante afirmó en el escrito tutelar que el Banco Agrario de Colombia no le había dado respuesta a su petición en relación con que se le brindara la información correspondiente de los títulos en cuestión, pero dicha entidad financiera no dio respuesta dentro del trámite de la primera instancia. Sin embargo, con posterioridad al fallo, esta allegó un escrito que resulta determinante para dirimir el litigio en cuestión por provenir de la entidad autorizada para el manejo de los depósitos judiciales en el país.
Así las cosas, de la revisión de dicho memorial se desprenden varios postulados fundamentales, dentro de los cuales se encuentran:
- «(…) en la consulta realizada no se evidencian depósitos judiciales constituidos a órdenes del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá donde figure como Demandante o Demandado MANUFACTURAS REYMON, con fecha de corte al 30 de enero de 2026». ii) «A corte del 30 de enero de 2026 se evidencia un depósito
Circuito de Bogotá donde figure como Demandante o Demandado MANUFACTURAS REYMON, con fecha de corte al 30 de enero de 2026». ii) «A corte del 30 de enero de 2026 se evidencia un depósito judicial constituido a órdenes del Juzgado 022 CivilRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00184-01
7 Circuito Bogotá D.C., donde figure como Demandante MANUFACTURAS REYMON y donde el Demandado es JUAN AGUSTIN PEDRAZA MELENDEZ, por valor de $4,320,000.00, el cual se encuentra en estado pendiente de pago y a la fecha no se refleja confirmado electrónicamente para pago». iii) «(…) se evidencia un depósito de arrendamiento en estado pendiente de pago a la fecha donde figura como Arrendador MANUFACTURAS REYMON y como Arrendatario JUAN AGUSTIN PEDRAZA MELENDEZ, por valor de $5.190.000,00 y correspondiente al No. 4 10 0008103414 de fecha de constitución 02 de julio de 2021, de lo cual para realizar el cobro del mismo, el Arrendador/Beneficiario debe efectuar el cobro ante la oficina donde fue constituido para el caso la oficina Centro de Negocios Bogotá Centro, ubicada en la Calle 12C No. 8-33/35, de lunes a viernes en horario laboral, previa presentación del título físico original y documentos de acreditación y representación legal».(Negrilla de la Sala).
Por lo expuesto , es pertinente modificar la orden efectuada por el Tribunal, toda vez que las condiciones de los depósitos judiciales son diferentes a las que allí se
acreditación y representación legal».(Negrilla de la Sala).
Por lo expuesto , es pertinente modificar la orden efectuada por el Tribunal, toda vez que las condiciones de los depósitos judiciales son diferentes a las que allí se plasmaron, más aún si se tiene en cuenta que i) el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá sí tiene injerencia en el asunto objeto del litigio y ii) existen otros títulos que no requieren de aprobación de los Despachos.
Así las cosas, el estudio que en este momento se hace en la tutela resulta necesario, ya que la Sala evidencia que la providencia del 24 de octubre de 2025 incurrió en una motivación insuficiente y en un defecto fáctico.
Ello, por cuanto el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá no valoró los soportes que reposan en el expediente, de los cuales se desprende que sí se efectuaron depósitos judiciales que, aunque no aparecen registrados formalmente a nombre del despacho, corresponden a la restitución de bien inmueble arrendado que allí se tramita,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00184-01
8 circunstancia que fue aclarada expresamente por el Banco Agrario.
Adicionalmente, la autoridad judicial no expuso las razones que la llevaron a concluir que el proceso no contaba con títulos judiciales pendientes de autorización, pese a la existencia del auto del 25 de enero de 2022 mediante el cual se declaró terminado el pleito y se ordenó la entrega a la demandante de los dineros consignados hasta el 1° de diciembre de 2021 conforme al acuerdo transaccional
existencia del auto del 25 de enero de 2022 mediante el cual se declaró terminado el pleito y se ordenó la entrega a la demandante de los dineros consignados hasta el 1° de diciembre de 2021 conforme al acuerdo transaccional celebrado entre las partes.
Ahora bien, es claro que el Banco Agrario de Colombia solo procede a cancelar los títulos judiciales al beneficiario previa orden que imparta el Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021.
Por lo tanto, es deber de ambos despachos judiciales efectuar los trámites de conversión, recibo y autorización de pago correspondientes con la finalidad de darle una solución efectiva al usuario.
Por otro lado, en relación con los otros títulos judiciales, es decir, los que fueron depositados como arrendamientos, recuérdese que el mismo Banco Agrario informó que es cierto que se encuentran en estado pendiente de pago unos en «donde figura como Arrendador MANUFACTURAS REYMON y como Arrendatario JUAN AGUSTIN PEDRAZA MELENDEZ, por valor de $5.190.000,00 y correspondiente al No. 4 10 0008103414 de fecha deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00184-01
9 constitución 02 de julio de 2021 ». Pero en relación con estos, no tienen injerencia los Juzgados accionados , pues la misma entidad bancaria expresó que para efectuar el cobro correspondiente se debe realizar directamente en una oficina específica, previa presentación del título físico original y documentos de acreditación y representación legal.
entidad bancaria expresó que para efectuar el cobro correspondiente se debe realizar directamente en una oficina específica, previa presentación del título físico original y documentos de acreditación y representación legal.
4. En definitiva, ante las situaciones encontradas, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para modificar el fallo con la finalidad de que , de manera coordinada, los Despachos convocados tomen las medidas necesarias que permitan hacer efectivo el pago de los dineros que la entidad financiera expuso se encuentran en el
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación.
En consecuencia, se ORDENA a los Juzgados Veintidós y Veintitrés Civiles del Circuito de Bogotá que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente decisión, tomen las medidas necesarias para efectuar los trámites de conversión, recibo y autorización de pago en el portal web transaccional de depósitos judiciales de los depósitos indicados por el Banco Agrario de Colombia de conformidadRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00184-01
10 con la providencia del 25 de enero de 2022 emitida dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, para que esta pueda ser materializada de manera efectiva e inmediata por la entidad bancaria en cuestión a favor de la tutelante.
del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, para que esta pueda ser materializada de manera efectiva e inmediata por la entidad bancaria en cuestión a favor de la tutelante.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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