CSJ - STC2485-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2485-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2485-2020 Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de enero de 2020 , dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela instaurada por Édison Aurelio Gómez Duque contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del resguardo propuesto por el aquí actor frente a la Secretaría de Planeación de ese municipio.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, el 15 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán accedió a la salvaguarda deprecada por el aquí accionante, ordenándole a la Secretaría de Planeación –allí accionadaanular la notificación de la Resolución n° 20181000054564 de 14 de junio de 2018, mediante la cual se desató el recurso de
a la Secretaría de Planeación –allí accionadaanular la notificación de la Resolución n° 20181000054564 de 14 de junio de 2018, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo n° 20171900068354 de 19 de junio de 2017, donde se sancionó al quejoso por infracción urbanística de conformidad con el Código Nacional de Policía y la Ley 1185 de 2008, decisión impugnada por el extremo pasivo. El 11 de junio de 2019, la célula judicial convocada, al desatar dicho remedio, revocó la determinación de primer grado, vulnerando, según lo acota el petente, sus prerrogativas fundamentales y causándole un perjuicio irremediable, pues se le ordenó acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para reprochar un “acto administrativo” que, en su criterio, no le ha sido debidamente enterado. Por lo anteriormente narrado, interpuso otro amparo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, corporación que el 10 de julio de 2019, negó la protección invocada, proveído ratificado por esta Sala el 21 de agosto de 2019, al desatar la alzada interpuesta por el tutelante. 2Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01 Esta última providencia no fue seleccionada en
de 2019, al desatar la alzada interpuesta por el tutelante. 2Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01 Esta última providencia no fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional, a pesar de la petición por él elevada, en consecuencia, aduce, se presenta un hecho nuevo que “implica la procedencia de una nueva acción de tutela sin que haya temeridad”. Expone que se le causa un perjuicio irremediable, pues la entidad accionada le inició el cobro coactivo de la multa impuesta.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la sentencia censurada y expedir copias para investigar al despacho reprochado. 1.1. Respuesta del accionado El juzgado convocado pidió denegar el amparo, dado que la circunstancia de que la Corte Constitucional no hubiera seleccionado para revisión la tutela interpuesta por el quejoso no implica la configuración de un hecho nuevo
(folio 1032). 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar la configuración de cosa juzgada constitucional, por cuanto la tutela proferida por la célula judicial querellada, no fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional; además, el término para insistir ante esa corporación se encuentra fenecido. Destacó que el “hecho nuevo” aducido por el petente no es constitutivo de 3Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01 tal y no justifica la presentación de una nueva petición de
“hecho nuevo” aducido por el petente no es constitutivo de 3Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01 tal y no justifica la presentación de una nueva petición de similar linaje a la ahora auscultada (folios 1058-1062). 1.3. La impugnación La promovió el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 1070-1079).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el tutelante pretende la invalidación del pronunciamiento de 11 de junio de 2019, revocatorio del emitido el 15 de mayo de 2019, donde se concedió el amparo impetrado por Édison Aurelio Gómez Duque, para, en su lugar, denegar la protección por él reclamada frente a la Secretaría de Planeación de Popayán.
2. De entrada, advierte la Corte que en el particular asunto concurre la causal de improcedencia señalada en e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece “[C]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Lo acotado, porque el accionante, con anterioridad, instauró otra acción de tutela en contra de la autoridad censurada, sustentada en iguales hechos a los ahora expuestos. 4Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01
instauró otra acción de tutela en contra de la autoridad censurada, sustentada en iguales hechos a los ahora expuestos. 4Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01 Lo antedicho se evidencia en la sentencia de 21 de agosto de 2019 (STC11103-2019), proferida por esta Sala, a través de la cual se confirmó la de 10 de julio de 2019, mediante la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó el amparo impetrado por el aquí querellante. Por tanto, observa la Corte, que el peticionario asistió, nuevamente, a este medio excepcional, reiterando los pedimentos otrora elevados, conducta que revela el abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada e impide, en consecuencia, la prosperidad del resguardo. En tal sentido, esta Sala ha considerado que: “[L]a acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por
protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial1”.
3. Con todo, en relación con el argumento tendiente a justificar la interposición de esta nueva acción de tutela consistente en la configuración de un hecho nuevo ante la no selección por parte de la Corte Constitucional, cumple destacar que tal situación no tiene la virtualidad pretendida 1 CSJ STC, 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada, entre otras en STC, 24 feb. 2014, rad. 00517-01, STC, 25 sep. 2014, rad. 02073-00.
5Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01 por el gestor, por cuanto tal mecanismo tiene la connotación de ser eventual y no se justifica de ninguna manera el abuso del ejercicio de este amparo. Precisamente, eventual, según la RAE, significa: “sujeto a cualquier evento o contingencia”2. Ello traduce que el mecanismo no es obligatorio, sino “ad libitum”, esporádico, ocasional, casual, contingente, hipotético o probable, según se desprende del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, que reglamenta la acción de
“ad libitum”, esporádico, ocasional, casual, contingente, hipotético o probable, según se desprende del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, que reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Justamente, el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución4 dispone que todo fallo de tutela será remitido a la “(…) Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”. Por consiguiente, no puede reclamarse que la revisión sea obligatoria para todos los fallos de tutela y, por tanto, la no selección no significa el germen de un nuevo derecho a pedir para los fallos de tutela no escogidos por la Corte Constitucional, un nuevo juicio constitucional con las dos instancias ante los jueces competentes, contra las causas 2 Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición. 1984, tomo I, pág. 615 3 “ Articulo 32. tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En
recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia , el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 4 “ARTICULO 86 (…) La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…). 6Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01 constitucionales de amparo ya falladas y no seleccionadas por el máximo tribunal Constitucional. La revisión eventual es ocasional para efectos de orientar y fijar pautas hermenéuticas para la defensa de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional, pero de ninguna manera constituye una tercera instancia obligatoria que, de no surtirse, abra la nueva opción del estrado judicial para propiciar una espiral sin fin de pleitos interminables, deteriorando la credibilidad en el Estado de Derecho Constitucional. El accionante no puede forzar al juez constitucional para recrear una instancia adicional a las ya evacuadas, porque la revisión eventual no es obligatoria ni forzosa, sino un mero camino para la hermenéutica constitucional y para la conquista del Estado Social de Derecho.
para recrear una instancia adicional a las ya evacuadas, porque la revisión eventual no es obligatoria ni forzosa, sino un mero camino para la hermenéutica constitucional y para la conquista del Estado Social de Derecho. En consecuencia, si un fallo de tutela no se seleccionó, simplemente, quedó en firme, plenamente ejecutoriado y es ley del juicio que hace tránsito a cosa juzgada constitucional como ejercicio del control constitucional material, por parte del juez del Estado Constitucional.
4. Finalmente, si el actor estima que el accionado incurrió en alguna conducta que amerite ser investigada, se destaca que tal solicitud escapa del ámbito de protección de la presente queja y debe realizarse, directamente, ante la autoridad competente.
7Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00001-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14