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CSJ - STC2486-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2486-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2486-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de enero de 20 20, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la salvaguarda promovida por Abdón Jovan García Godoy, en nombre propio y en el de Alicia de Jesús Zapata de Berrío, Bertha Inés Zapata Arias, Amparo de Jesús, Alberto Alonso y Carlos Enrique Zapata Zapata, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ebéjico y Promiscuo del Circuito de Santa Fe –Antioquia–, con ocasión del juicio declarativo adelantado por los aquí prohijados frente a Lina Marcela Suárez Zapata y Otros.Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que, actuando como apoderado especial de los aquí “representados”, formuló demanda declarativa de nulidad ante el Juzgado Primero Promiscuo

causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que, actuando como apoderado especial de los aquí “representados”, formuló demanda declarativa de nulidad ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ebéjico –Antioquia–. Dicha autoridad profirió sentencia el 31 de julio de 2019, adversa a los intereses de la parte demandante, extremo que, en audiencia, interpuso recurso de apelación. Asevera que, para sustentar dicha alzada, contaba con el término de tres (3) días, tal como lo dispone el art. 322 del C.G.P. y, para el caso concreto, la oportunidad vencía el 5 de agosto de 2019. Según acota, el escrito donde formuló los reparos concretos, fue radicado oportunamente; sin embargo, por errores atribuibles a la secretaria del despacho, la fecha del recibido del memorial figura, equivocadamente, con 6 de agosto de 2019. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01 El juzgado del circuito aquí cuestionado, conoció del precitado documento y mediante auto de 30 de octubre de 2019, declaró desierta la reclamación por extemporánea, al haberse interpuesto un día después del plazo legal.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el proveído de 30 de octubre de 2019. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado municipal convocado, adujo no comprender la decisión de su superior, toda vez que los

de octubre de 2019. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado municipal convocado, adujo no comprender la decisión de su superior, toda vez que los reparos de la alzada contra su fallo, se presentaron en término; con todo, agregó que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada1.

2. La demandada al interior del proceso declarativo censurado, Lina Marcela Suárez Zapata, a través de apoderado judicial, manifestó que la situación obedeció a un error humano y no se trató de un favorecimiento2.

3. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, por cuanto el tutelante no estaba habilitado para cuestionar el procedimiento materia de disenso, pues en el libelo manifestó que actuaba en su propio nombre3. 1 Fol. 15 a 16, C1. 2 Fol. 102, C1. 3 Fols. 102 a 106, C1.

3Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01 1.3. La impugnación La formuló el querellante, insistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito de amparo4.

2. CONSIDERACIONES

1. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, está supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

2. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:

derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, está supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

2. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los

Personeros Municipales”. El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad [o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos 4 Fols. 113 a 117, C1. 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01 judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.

3. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de l

los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.

3. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de l peticionario, toda vez que no es el titular de la prerrogativa alegada como quebrantada por el estrado censurado.

Lo antelado, por cuanto en respuesta del requerimiento emitido por el tribunal, el impulsor dijo “actuar en nombre propio ” y en representación de Alicia de Jesús Zapata de Berrío, Bertha Inés Zapata Arias, Amparo de Jesús, Alberto Alonso y Carlos Enrique Zapata Zapata 5; empero, no aportó los mandatos otorgados por éstos, facultándolo para concurrir, en su nombre, ante esta jurisdicción. En un caso de similares contornos al aquí debatido, esta Corporación memoró lo siguiente: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”.

terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”. “(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro 5 Fol 75, C1. 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01 vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”. “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”6. Asimismo, el tutelante no demostró que “ sus representados” se encontraran impedidos física o

circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”6. Asimismo, el tutelante no demostró que “ sus representados” se encontraran impedidos física o mentalmente para requerir la intervención de un tercero en calidad de agente para la defensa de sus intereses. Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares , la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho 6CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001-22-13-000-2011-00284-02. 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01

6CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001-22-13-000-2011-00284-02. 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01 fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”7 (subraya fuera del texto).

4. Cabe anotar, después de haber sido incoado el auxilio que atañe en esta instancia, Carlos Enrique y Amparo de Jesús Zapata Zapata, en nombre propio, pretendiendo derrumbar la providencia que declaró desierto el recurso de apelación en el juicio censurado, promovieron acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, autoridad que, en fallo de 20 de febrero de 2020, accedió a la salvaguarda solicitada.

Lo aducido evidencia, como lo sostuvo el a quo constitucional, la carencia de legitimación en la causa por activa del togado para implorar la protección de las prerrogativas de quienes, según alega, agencia en este trámite.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 7CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 10Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01

ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00209-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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