🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2486-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2486-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC2486-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00168-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por la Universidad de Antioquia contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, Conrado de Jesús Berrío Restrepo y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-01328.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la Universidad de Antioquia invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que Conrado de Jesús Berrío Restrepo promovió juicio ordinario laboral contra esa institución, con el fin de que se declarara el derecho al reajuste anual del 15% sobre su pensión de jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva 1976-1977 y, en consecuencia, seRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00168-01 condenara al reconocimiento y pago indexado de las sumas dejadas de percibir desde el año 2000.

condenara al reconocimiento y pago indexado de las sumas dejadas de percibir desde el año 2000.

Señaló que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 25 de enero de 2019, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 14 de noviembre de 2019. Inconforme con ese pronunciamiento Conrado de Jesús Berrio Restrepo interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral ordenó, oficiar a la Universidad de Antioquia para que en el término de 15 días allegara certificación con la relación detallada del monto total de los pagos efectuados en favor del demandante por concepto de mesadas pensionales desde el 5 de noviembre de 1996. Además, mediante sentencia SL2651-2022 de 27 de julio de 2022 casó el fallo de segundo grado y dispuso que, cumplido lo anterior se corriera traslado a las partes por el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso e ingresar nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión correspondiente. Al respecto, adujo la Universidad actora que la Sala de Casación accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al haber reconocido un supuesto beneficio contendido en una convención colectiva

correspondiente. Al respecto, adujo la Universidad actora que la Sala de Casación accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al haber reconocido un supuesto beneficio contendido en una convención colectiva después del 31 de julio de 2010, límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 y transgredir el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00168-01 Igualmente, expuso que incurrió en defecto sustantivo, al interpretar erróneamente la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, además, de inaplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente relacionado con los reajustes pensionales, donde se ha establecido que éstos deben hacerse en un monto equivalente al IPC del año inmediatamente anterior.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación cuestionada, para que, en consecuencia, se mantenga incólume la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Medellín.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la misma y solicitó negar el amparo, argumentando que no se ha incurrido en la supuesta vulneración

través del Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la misma y solicitó negar el amparo, argumentando que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la decisión fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación permanente.

2. La apoderada judicial de Conrado de Jesús Berrio Restrepo en el proceso laboral se opuso a las pretensiones formuladas por la Universidad de Antioquia, afirmando que las alegaciones de la accionante ya habían sido planteadas en el trámite ordinario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00168-01 La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional tras determinar que los argumentos expuestos por la Universidad de Antioquia a través de este mecanismo ya fueron presentados ante los jueces y ante la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3, sin que la acción de tutela se pueda convertir en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Igualmente, consideró que no se advertía la existencia de una vía de hecho que habilitara la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que, si bien en la sentencia controvertida se casó la de segunda instancia, todavía no se ha emitido el fallo de reemplazo y no se ha proferido sanción alguna en su contra que determine la afectación de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional.

LA IMPUGNACIÓN

no se ha emitido el fallo de reemplazo y no se ha proferido sanción alguna en su contra que determine la afectación de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, afirmó que el fallador de tutela no estudió la totalidad de los defectos alegados, en la medida en que su análisis se circunscribió al defecto sustantivo, omitiendo analizar los defectos consistentes en la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente. Asimismo, manifestó que no es posible considerar que al cuestionarse la interpretación dada por el juez natural a una norma jurídica se esté intentando transmutar la acción de tutela en un recurso ordinario.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los

4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00168-01 artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Universidad de Antioquia acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección

intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Universidad de Antioquia acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL2651-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral el 27 de julio de 2022, a través de la cual casó la decisión del Tribunal Superior de Medellín, que había negado la reliquidación de la pensión reclamada por Conrado de Jesús Berrío Restrepo en el proceso ordinario que promovió contra esa institución.

3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de Universidad de Antioquia se anticipa la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, una vez estudiados los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

Luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar el cargo único formulado por Conrado de Jesús Berrío Restrepo y planteó como problema jurídico establecer si el acuerdo convencional celebrado entre la Universidad de Antioquia y su sindicato el 23 de marzo de 1976 incorporó el sistema de reajuste pensional estipulado en la Ley 4 de 1976. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00168-01

Universidad de Antioquia y su sindicato el 23 de marzo de 1976 incorporó el sistema de reajuste pensional estipulado en la Ley 4 de 1976. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00168-01 Enseguida, destacó que, referente a la interpretación, sentido y alcance de las cláusulas convencionales, la Corte ha sentado criterios unívocos con el fin de evitar la pluralidad de comprensiones en casos similares, para lo cual citó las sentencias SL3343-2020 y SL4105-2020 en las que se ha indicado que la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad. Al efectuar la revisión de la estipulación convencional, indicó que, entre otros asuntos las partes habían acordado, «(…) Artículo décimo cuarto: Pensionados por jubilación A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieran cumplido veinte (20) años de servicios a la universidad, continuos o discontinuos, que llegaren a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que llegaren a jubilarse, una pensión del 100 % de su salario.

Artículo décimo quinto: Prestaciones extralegales para pensionados: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá y

jubilarse, una pensión del 100 % de su salario.

Artículo décimo quinto: Prestaciones extralegales para pensionados: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar; se benefician de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad; entierro; útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO: La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad».

Al respecto, señaló que esa Corporación interpretó el sentido de dicha cláusula, en la sentencia SL1149-2022 donde se indicó que, «ante un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio[favorabilidad], elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas». Luego de citar in extenso la referida decisión y, para dar respuesta a 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00168-01 la réplica presentada por la Universidad de Antioquia, acudió a lo allí expresado en los siguientes términos:

6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00168-01 la réplica presentada por la Universidad de Antioquia, acudió a lo allí expresado en los siguientes términos: «(…) No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9. Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado. Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás

de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley». Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente

atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley». Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo». 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00168-01 En ese sentido, explicó que los incrementos pretendidos por Conrado de Jesús Berrío Restrepo constituían derechos adquiridos, en razón a que se encontraba pensionado desde 1996 con fundamento en la Convención Colectiva 1976-1977, esto es, con anterioridad a la fecha límite de la vigencia estipulada en el Acto Legislativo 01 de 2005 y pese a la derogatoria de la Ley 4 de 1976, siguieron rigiendo esos beneficios, por virtud de lo pactado en el mencionado acuerdo. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la acusación resultaba fundada y dispuso casar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Por último, para mejor proveer, ordenó oficiar a la Universidad de

fundada y dispuso casar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Por último, para mejor proveer, ordenó oficiar a la Universidad de Antioquia, para que, en el término de 15 días, certificara con destino al proceso, la relación detallada del monto total de los pagos efectuados por la institución, por concepto de mesadas pensionales en favor de Conrado de Jesús Berrío Restrepo desde el 5 de noviembre de 1996. Además, señaló que una vez c umplido lo anterior , se debía correr traslado a las partes por el término de 3 días, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual debía ingresar nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión correspondiente.

4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele la violación directa de la Constitución Política, ni el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la Universidad de Antioquia y que impongan la intervención de esta especial jurisdicción.

8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00168-01 Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 3 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral permanente que rige la materia y en

aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral permanente que rige la materia y en la que se han dirimido casos similares respecto a la misma cláusula convencional, encontrando que, al estar Conrado de Jesús Berrío Restrepo pensionado desde 1996, bajo la Convención Colectiva de 1976-1977, -antes del límite temporal establecido en el Acuerdo Legislativo 01 de 2005-, el reajuste que reclamaba resultaba ser un derecho adquirido, y, que, al margen de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, la misma siguió rigiendo esos beneficios, en razón a lo estipulado en el acuerdo convencional.

5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la Universidad de Antioquia a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

6. Ahora bien, nótese que contrario a lo alegado por la Universidad, la Sala acusada atendió los precedentes jurisprudenciales, en especial lo señalado en las sentencias SL3343-2020, SL4105-2020, SL5108-2020 y la reciente SL1149-2022, en lo que atañe a las convenciones colectivas, en

señalado en las sentencias SL3343-2020, SL4105-2020, SL5108-2020 y la reciente SL1149-2022, en lo que atañe a las convenciones colectivas, en concreto la de 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato, en punto a las reglas pensionales allí pactadas.

7. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más

9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00168-01 firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...