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CSJ - STC2486-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2486-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2486-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00855-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Ayala Parra y Francisco Javier Rodríguez Grisales contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad.1

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. C omo hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite

1 Al trámite se vinculó a Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2018-00058.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00855-00 2 del juicio ejecutivo que Bancoomeva promovió contra Francisco Javier Rodríguez Grisales , el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira -después de surtidas algunas actuacionesel 13 de febrero de 2023 2tuvo « al señor LUIS

Francisco Javier Rodríguez Grisales , el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira -después de surtidas algunas actuacionesel 13 de febrero de 2023 2tuvo « al señor LUIS FELIPE AYALA PARRA como cesionario del ejecutante BANCO COOMEVA S.A.».

2.1. El ejecutado -el 29 de noviembre de 2024 3aportó el « contrato de transacción y dación en pago » suscrito con el demandante. Por lo cual, solicitó la terminación del proceso4.

2.2. El juzgado cognoscente -el 4 de diciembre de 20245señaló que « sobre la solicitud de terminación del proceso por transacción se resolverá una vez la misma sea avalada por el embargante de remanentes». Previa solicitud de las partes, el 16 de enero de 2025 6 le indico estarse « a lo resuelto en el auto de fecha diciembre 4 de 2024».

2.3. El Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira -en oficio 39 del 27 de enero de 2025 7comunicó que el proceso de radicado 2019-01190 terminó « por desistimiento tácito ». Dicha comunicación se incorporó al expediente8.

2.4. El demandado -el 9 de abril de 20259solicitó «DAR

IMPULSO AL PROCESO AUTORIZANDO LA DACIÓN EN PAGO A FAVOR

DEL TERCERO CESIONARIO Y ACTUAL DEMANDANTE».

2 Archivo “088AutoCesion” 3 Archivo “092MemorialAportaContrato” 4 Archivo “093Memorial” 5 Archivo “020AutoSustanciacion” 6 Archivo “094AutoEsteseResuelto”

2 Archivo “088AutoCesion” 3 Archivo “092MemorialAportaContrato” 4 Archivo “093Memorial” 5 Archivo “020AutoSustanciacion” 6 Archivo “094AutoEsteseResuelto” 7 Archivo “021OficioRemanentes” 8 Archivo “022AutoPoneConocimiento” 9 Archivo “095Solicitud”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00855-00 3 2.5. El juzgado accionado -el 29 de abril de 2025 10informó que «se le dará trámite una vez allegue copia de la escritura pública que contenga la dación en pago a que se contrae el documento soporte la petición». Para lo cual, se aportó la escritura pública No. 625 de l 2 de mayo de 2025 de la Notaría 2ª de Dosquebradas 11 y solicitó « se autorice llevar a registro dicho escritura pública».

2.6. El Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá -el 8 de mayo de 2025, remitió el oficio No. OOECM-0425CAPB-4871 de 22 de abril de 202512 con el que comunicó que en el proceso de radicado 2022 -01227 «mediante auto de fecha 27 de marzo de 2025… d ecretó el EMBARGO de los bienes y/o remanentes».

2.7. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira -el 3 de junio de 202513dispuso que «para los fines legales pertinentes lo informado en la comunicación del Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá… surte efectos el embargo de

junio de 202513dispuso que «para los fines legales pertinentes lo informado en la comunicación del Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá… surte efectos el embargo de remanentes». Agregó que «la solicitud de dación en pago se resolverá una vez la misma sea avalada por el embargante de remanentes ». Inconforme, el ejecutante 14 y demandado 15 formularon recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Pero el 6 de agosto de 202516 se mantuvo lo decidido y se concedió la alzada.

10 Archivo “096AutoSustanciacion” 11 Archivo “097SolicitudTerminacionProceso” 12 Archivo “023EmbargoRemanentes” 13 Archivo “024AutoResuelveSolicitudesRemanentes” 14 Archivo “025EscritoRecursoReposicion” 15 Archivo “027EscritoRecursoReposicion” 16 Archivo “031AutoResuelveReposicion”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00855-00 4 2.8. El tribunal accionado -el 28 de enero de 2026 17confirmó la providencia recurrida.

2.9. Los gestores censuran que se « ignoró la solicitud presentada el 5 de mayo con renuncia a términos». Toda vez que para esa fecha «NO EXISTÍA NINGÚN EMBARGO DE REMANENTES dentro del proceso». Agregaron que «la dación en pago se perfeccionó ANTES de la solicitud de embargo de remanentes». Por lo cual, estiman que se incurrió en « vía de hecho » pues, «el Tribunal afirma que al momento de presentarse la solicitud de dación en pago en noviembre de

de la solicitud de embargo de remanentes». Por lo cual, estiman que se incurrió en « vía de hecho » pues, «el Tribunal afirma que al momento de presentarse la solicitud de dación en pago en noviembre de 2024 existía vigente un embargo de remanentes decretado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, y que las partes “guardaron silencio” frente a ello».

3. Deprecan «DECRETAR la nulidad del auto del 3 de junio de 2025 y de la sentencia de segunda instancia del 28 de enero de 2026 ».

Consecuentemente, «ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que proceda a autorizar el registro de la dación en pago y declare la terminación del proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereria manifestó que «la inconformidad expuesta en la acción constitucional no evidencia la configuración de defecto sustantivo, procedimental ni fáctico alguno, sino el desacuerdo con decisiones jurisdiccionales que fueron adoptadas».

III. CONSIDERACIONES

17 Archivo “AutoDecideApelación”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00855-00 5

1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucional - advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad por lo que pasa a verse. Ciertamente, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -con providencia del 28 de enero de 2026 18resolvió « CONFIRMAR el inciso 1º del

verse. Ciertamente, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -con providencia del 28 de enero de 2026 18resolvió « CONFIRMAR el inciso 1º del proveído del 03 -06-2025 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira », que «declaró que surtía efectos el embargo de remanentes del Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y condicionó la decisión sobre la terminación del proceso por dación en pago a la previa aprobación del nuevo acreedor».

1.1. Para adoptar esa determinación, adujo que « se aprecian infundados las alzadas y en cambio con juridicidad mínima suficiente las razones de la providencia reprochada ». Señaló que « la petición mancomunada de las partes para terminar el proceso judicial, en modo alguno prima por sobre las cautelas pedidas, muy a pesar de la radicación anticipada». Toda vez que «para el día en que se enteró la medida aún no se decidía su pedimento, por ende, procedía pues recaía sobre el bien aprisionado y los remanentes, ya que no existía otra previa, idéntica y vigente para asunto diferente».

Es más, recordó que la dación en pago -como mecanismo de extinción de las obligaciones- «requiere admisión del funcionario, para que el acto jurídico sustancial surta plenos efectos». Por tanto, «es deber del juzgador (a) proveer tempestivamente sobre su procedencia, alcance y decreto, y oficiar a la autoridad o particular competente para que informe sobre su efectividad, esto es, la ejecución de la medida precautoria ». En línea con ello, señaló que el

procedencia, alcance y decreto, y oficiar a la autoridad o particular competente para que informe sobre su efectividad, esto es, la ejecución de la medida precautoria ». En línea con ello, señaló que el artículo 466 del C.G.P. prevé la posibilidad de embargar los

18 Archivo “AutoDecideApelación”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00855-00 6 remanentes. Y que su viabilidad no puede quedar condicionada por « el pedimento de terminación… porque el trámite aún está vigente».

1.2. En el caso particular, señaló que para el 29 de noviembre de 2024 «estaba vigente un embargo de remantes en favor del proceso ejecutivo No.2019 -01190 que conoce el Juzgado 4º Civil Municipal local». Lo que -en criterio del a quoimpidió resolver la solicitud de terminación. Y « a pesar de que luego se levantó producto de la terminación por desistimiento tácito del referido asunto, comunicada el 28 -01-2025, se tiene que después, el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, enteró de otro embargo de remanentes el 08-05-2025».

Argumentó que no es admisible que «la aparente tardanza en decidir fue determinante en la consecuencia precautoria reseñada, habida cuenta de que en aquel interregno la funcionaria requirió completar el reclamo con copia del instrumento público contentivo de la dación en pago el 29 -04-2025, pues los recurrentes, sin reparo alguno, arrimaron la documental el 05 -05-2025, es decir, tres (3) días antes de

completar el reclamo con copia del instrumento público contentivo de la dación en pago el 29 -04-2025, pues los recurrentes, sin reparo alguno, arrimaron la documental el 05 -05-2025, es decir, tres (3) días antes de que se enterara el embargo de los remanentes ». Por tanto, la definición fue oportuna «ya que aun corría el plazo legal».

1.3. Finalmente, el tribunal descartó «la apreciación de los interesados en el sentido de que la dación en pago se materializó con la emisión de la escritura pública y la entrega del bien y, como fue anterior a las medidas, repercutía en la inviabilidad de la medida, por la potísima razón de que el ejecutante no podía disponer de él sin la autorización del juzgado de conocimiento, pues estaba excluido del comercio con el embargo que estaba vigente».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00855-00 7

2. Para esta Sala especializada, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable19. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema .

Sumado a que lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante.

2.1. Al respecto, es necesario puntualizar lo siguiente. No se comparte que para el momento en que se solicitó la autorización de terminación del proceso por dación en pago

autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante.

2.1. Al respecto, es necesario puntualizar lo siguiente. No se comparte que para el momento en que se solicitó la autorización de terminación del proceso por dación en pago del bien embargado no existía el embargo de remanentes. Primero, porque -con anterioridadestaba la solicitud de esa cautela por parte del Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira . Situación que únicamente se aclaró con la comunicación de terminación de ese otro juicio hasta el 27 de enero de 2025. Y segundo, porque, aunque los interesados aportaron el 5 de mayo de 2025 la escritura pública de la dación en pago20, lo cierto es que para el 8 de mayo siguiente -cuando el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá comunicó que decretó «el EMBARGO de los bienes y/o remanentes»- , el proceso censurado estaba vigente pues, no se había emitido pronunciamiento alguno acerca de su terminación. Luego, al estar en curso el pleito, lo procedente era acceder a

19 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 20 Archivo “097SolicitudTerminacionProceso”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00855-00 8

law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 20 Archivo “097SolicitudTerminacionProceso”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00855-00 8 la solicitud de embargo de remanentes (art. 466 del CGP) y condicionar la autorización de la terminación de la ejecución por dación en pago a la aceptación por el acreedor de aquél remanente (num. 3, art. 121, Código Civil). Ello pues, «el juez declarará terminado el proceso… [sólo] si no estuviere embargado el remanente» (art. 461 ejusdem). Similar criterio adoptó esta Sala en STC16701-2014.

2.2. Por demás, se insiste: el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y menos a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide que: «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00855-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DEBF94F6ECA973B3F4C31CA036CFCFE2D9D90AFD9BEDE833EBD83589D376D13C Documento generado en 2026-02-27

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