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CSJ - STC2487-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2487-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC2487-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Aicardo León Trujillo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con ocasión del juicio verbal sumario de “regulación de visitas” N° 2019-00281, impulsado por el aquí gestor respecto de Melva León Trujillo, en calidad de curadora de Dolly o Dolores Trujillo de León.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, “ solidaridad” y “ justicia”, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional atacada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01

2. De la información vertida en la foliatura se extraen como bases del amparo, en síntesis, las siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se tramita juicio verbal sumario de “ regulación de visitas” impulsado por el aquí gestor, Aicardo León Trujillo, respecto de su hermana Melva León Trujillo, en calidad de

de Cabal se tramita juicio verbal sumario de “ regulación de visitas” impulsado por el aquí gestor, Aicardo León Trujillo, respecto de su hermana Melva León Trujillo, en calidad de curadora de Dolly o Dolores Trujillo de León, madre de ambos, quien fuera declarada interdicta mediante sentencia de 13 de septiembre de 2011. 2.2. A dicha actuación fue incorporado un documento contentivo de una “valoración psiquiátrica” practicada por el médico especialista, Carlos Javier Fernández, en el cual, se indicó que ésta no deseaba ser visitada por el reclamante. 2.3. En fallo adiado el 13 de septiembre de 2019, se denegaron las pretensiones. 2.4. En pronunciamiento de tutela del 23 de octubre ulterior, no impugnado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira invalidó dicha determinación, y conminó al estrado cognoscente a valorar un dictamen pericial allegado y escuchar la opinión de Dolly o Dolores Trujillo de León en relación con las “visitas” reclamadas por su hijo. 2.5. En cumplimiento de lo ordenado, el juzgado recibió en “ entrevista” las deposiciones de la discapacitada, 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 de las cuales, pudo extraer que no deseaba ser frecuentada por su hijo Aicardo; por tanto, denegó las pretensiones de éste en proveimiento de 7 de noviembre de 2019.

de las cuales, pudo extraer que no deseaba ser frecuentada por su hijo Aicardo; por tanto, denegó las pretensiones de éste en proveimiento de 7 de noviembre de 2019.

3. El actor se alza contra este último pronunciamiento porque, en lo medular, (i) “(…) la entrevista es una prueba ilegal o no autorizada por el ordenamiento procesal civil o indebidamente arrimada o mal valorada (…)”; (ii) “ la juez (…) hizo preguntas selectivas y sugestivas que llevaron [a su madre] a afirmar que no le gustaría que (…) la visitara ”; (iii) se apreció inadecuadamente el documento allegado por el médico siquiatra Carlos Javier Fernández, “fundamentado en dichos de quienes acompañaron a mi mamá a la consulta ”, y no en la propia “opinión” de la interdicta; (iv) se ignoró el “dictamen” rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y (v) se desconoció el “ estado mental” de su progenitora (fols. 17-24).

4. Con apoyo en lo compendiado, solicita anular la sentencia confutada y proveer, nuevamente, no teniendo “en cuenta la entrevista ni el documento ni la declaración del médico Carlos Javier Fernández”. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La célula judicial criticada narró la gestión surtida, defendiendo su legalidad (fols. 31-32).

médico Carlos Javier Fernández”. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La célula judicial criticada narró la gestión surtida, defendiendo su legalidad (fols. 31-32).

3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01

2. El Ministerio Público, de igual manera, se opuso a las súplicas (fols. 33-42).

3. Melva León Trujillo, a través de apoderado, indicó que la voluntad de su madre debía respetarse (fol. 45).

4. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras no constatar lesión de los derechos fundamentales invocados por el censor, en particular, porque el trámite cuestionado se ciñó a lo prescrito en el orden jurídico, en concreto, a las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (fols. 4754). 1.3. La impugnación La incoó el promotor, insistiendo en sus argumentos

(fols. 58-59).

2. CONSIDERACIONES

1. Aicardo León Trujillo busca que por esta especial senda se anule la sentencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dentro del juicio verbal sumario de “ regulación de

4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 visitas” por él impulsado frente a su hermana Melva León

Cabal dentro del juicio verbal sumario de “ regulación de 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 visitas” por él impulsado frente a su hermana Melva León Trujillo, en su condición de curadora de su progenitora Dolly o Dolores Trujillo de León. Lo anterior, dada la incursión en diversos defectos de juzgamiento y de procedimiento, materializados en: (i) decretar, ilegalmente, la práctica de una “ entrevista” a su madre; (ii) efectuar, durante el trámite de dicha prueba, preguntas “sugestivas” o “selectivas” que condujeron a aquélla a rechazar sus visitas; (iii) apreciar, equivocadamente, el documento adjuntado por el “ médico siquiatra”, Carlos Javier Fernández; (iv) ignorar el “dictamen” rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y (v) desconocer el “ estado mental” de su mamá.

2. Como los requisitos generales de procedibilidad

(relevancia constitucional, inmediatez y residualidad), característicos de la acción de tutela, se hallan satisfechos, pasa la Corte a examinar los hechos denunciados por el reclamante. 2.1. Sobre el primer reparo, esto es, el cimentado en la base de que no podía entrevistarse a Dolly o Dolores Trujillo de León, es preciso indicarle al gestor que, según el precepto 1651 del Código General del Proceso, en los

la base de que no podía entrevistarse a Dolly o Dolores Trujillo de León, es preciso indicarle al gestor que, según el precepto 1651 del Código General del Proceso, en los 1 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 procesos civiles y de familia los medios de convicción no son taxativos ni restrictivos. Por ende, en ningún yerro incurrió el juez cuando estimó necesario, con el fin de llegar a la verdad y garantizar los derechos de los interesados, en particular, los de la discapacitada Trujillo de León, decretar el aludido elemento suasorio. Por si fuera poco, ese modo de proceder se efectuó con estricto apego de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, en sentencia de amparo del 23 de octubre de 2019 (fols. 9-16), que hizo tránsito a cosa juzgada, conminó al juzgado aquí querellado a “(…) escuch[ar] la opinión de Dolly o Dolores Trujillo de León, respecto de las visitas que pretend [ía] hacerle su hijo [Aicardo]”. 2.2. En segundo término, dice el accionante que,

León, respecto de las visitas que pretend [ía] hacerle su hijo [Aicardo]”. 2.2. En segundo término, dice el accionante que, durante el recaudo de la “entrevista”, la funcionaria atacada condujo a Dolly o Dolores Trujillo de León, mediante interrogaciones “selectivas” y “sugestivas”, a afirmar no querer encontrarse con aquél. La Corte se referirá exclusivamente a estas últimas, pues, en cuanto a las primeras, basta indicar que la ley adjetiva habilita al juez para practicar las pruebas, cuando “El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales” (Negrillas para destacar). 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 éstas no correspondan a alguno de los medios previstos en los artículos 191 a 277 del Código General del Proceso, según su prudente juicio (art. 165 íb.); y esto incluye, desde luego, interrogar al deponiente sobre los hechos materia de la controversia. Se entiende por pregunta “sugestiva” aquella con suficiente entidad para indicarle al declarante la respuesta que de él se espera, limitándole, así, su libertad de expresión en forma tal que éste tendrá tendencia a contestar en el sentido sugerido a través del interrogante2. La diligencia de recepción de la entrevista, llevada a

expresión en forma tal que éste tendrá tendencia a contestar en el sentido sugerido a través del interrogante2. La diligencia de recepción de la entrevista, llevada a término el 7 de noviembre de 2019, se desarrolló así: “PREGUNTADO: ¿Usted con quién vive? (…). CONTESTÓ: Yo vivo con una hija (…) Vilma Luceny. PREGUNTADO: ¿Tiene más hijos? CONTESTÓ: Melva (…). PREGUNTADO: ¿Tiene hijos hombres? (…) ¿Cómo se llaman? . NO CONTESTÓ.

PREGUNTADO: (…) ¿ Usted recuerda a Aicardo (…)? ¿Es de los mayores, de los menores? CONTESTÓ: De los menores (…).

PREGUNTADO: ¿Y usted cada cuánto se ve con Aicardo (…) ¿Usted se ve con él con frecuencia? CONTESTÓ: Casi no.

PREGUNTADO: ¿Usted qué opinión tiene (…) de empezarse a ver con Aicardo con frecuencia, de que él la visite? CONTESTÓ: No me gusta (…). PREGUNTADO: ¿Por qué?. NO CONTESTÓ.

PREGUNTADO: ¿No le gustaría que él la visitara periódicamente, ya sea cada ocho días, cada quince días?

CONTESTÓ: No señora. PREGUNTADO. ¿Usted recuerda cuándo fue la última vez que se vio con Aicardo? NO CONTESTÓ. (…)”.

Como fácilmente se aprecia, ninguna de las

CONTESTÓ: No señora. PREGUNTADO. ¿Usted recuerda cuándo fue la última vez que se vio con Aicardo? NO CONTESTÓ. (…)”.

Como fácilmente se aprecia, ninguna de las cuestiones planteadas por la juez a Trujillo de León pueden entenderse como “ sugestivas”; jamás le insinuó o sugirió, 2 REYES ALVARADO, Yesid. La Prueba Testimonial. Ediciones Reyes Echandía Abogados. Bogotá. 1988. Pág. 143. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 directa ni indirectamente, una réplica en un determinado sentido. 2.3. Sostiene Aicardo, por otra parte, que no podía valorarse el “ documento” allegado por el médico siquiatra, Carlos Javier Fernández, por estar basado en “(…) dichos de quienes acompañaron a [su] mamá a la consulta” , y no en las propias percepciones de ésta.

A esto se contesta: Ya atrás se hizo referencia a la sentencia proferida por el tribunal superior el 23 de octubre de 2019, en sede de tutela.

Pues bien, fue precisamente en ejecución de lo allí dictaminado, particularmente, en el numeral tercero de su parte resolutiva, que la juez accionada se dedicó a analizar lo señalado por el citado profesional de la salud, bajo el haz, naturalmente, de los principios y reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el precepto 176 del Estatuto Adjetivo. De este modo, si la estimación de esa prueba se hizo con fundamento en el aludido mandato judicial,

naturalmente, de los principios y reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el precepto 176 del Estatuto Adjetivo. De este modo, si la estimación de esa prueba se hizo con fundamento en el aludido mandato judicial, debidamente ejecutoriado y con fuerza de cosa juzgada, nada hay que reprocharle a la conducta que, en torno a este punto, desplegó el estrado querellado. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 2.4. Las últimas dos censuras, alusivas a la idea de que se ignoró el “dictamen”, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se daba cuenta, según el actor, que Dolly o Dolores Trujillo de León no podía determinarse por sí misma, dado su “ estado mental ”, se responderán conjuntamente, pues están íntimamente relacionadas. 2.4.1. La Ley 1996 de 2019, se inspiró en diversos instrumentos internacionales que tienen por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. Su artículo 2° exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia, entre ellos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la

entre ellos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 2008. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”. Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aquéllos y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales.

El Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir con el fin de permitir que las personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen]

El Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir con el fin de permitir que las personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad (…)” mediante los programas que se requieran.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha estimado que las obligaciones de Colombia para con las personas con diminución en sus capacidades no se originan sólo en los tratados y convenios suscritos, “(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana (…)”3. 2.4.2. La discapacidad ha evolucionado, con el tiempo, hacia un concepto general, cada vez más incluyente. 2.4.3 Los estudios han articulado varios modelos para entenderla y definirla, entre los principales, el médico o individualista, el social y el enfocado en los derechos humanos4. 2.4.3.1. El primero, el más antiguo y tradicional, ve a la discapacidad como sinónimo intercambiable de deficiencia o falencia, y define a la persona, exclusivamente, por sus carencias, al estar, su salud, comprometida. Así, ha motivado a las sociedades a “ tratar” o usar la

la discapacidad como sinónimo intercambiable de deficiencia o falencia, y define a la persona, exclusivamente, por sus carencias, al estar, su salud, comprometida. Así, ha motivado a las sociedades a “ tratar” o usar la intervención médica para auxiliar o rehabilitar a sujetos con discapacidad, pero, a la par, también las persuade a excluir a esos individuos a través de métodos institucionales y sistemáticos que refuerzan la marginalización. 2.4.3.2. El de origen británico engendra un modelo social distinto. Ofrece una radical alternativa frente al 3 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006.4 Víd.: STEIN, Michael Ashley. Disability Human Rights. En: California Law Review.

2007. Págs. 75-122; DE BECO, Gauthier. Is Obesity a Disability? The Definition of Disability by the Court of Justice of the European Union and its Consequences for the Application of EU Anti Discrimination Law. En: Columbia Journal of European Law.

Vol. 22. 2016. Págs. 383 y ss. También: PETERSON, Vandana. Understanding Disability under the Convention on the Rights of Persons with Disabilities and its Impact on International Refugee and Asylum Law. En: Georgia Journal of International and Comparative Law. 2014. Págs. 687-742; ALBERT, Bill. Briefing Note: The Social Model of Disability, Human Rights and Development. Disability KaR Research Project. 2004; DEGENER, Theresa. A Human Rights Model of Disability. 2014. 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 médico o individualista tradicional, al sostener que las

2014. 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 médico o individualista tradicional, al sostener que las personas discapacitadas están en desventaja no por sus peculiaridades físicas, intelectuales o emocionales, sino, más bien, como resultado de las limitaciones a ellas impuestas por las barreras sociales, culturales, políticas y ambientales. Desde esta perspectiva, la discapacidad no es un problema de salud, sino de discriminación y exclusión social. 2.4.3.3. Finalmente, está la discapacidad enfocada desde la perspectiva de los derechos humanos. El paradigma, lejos de centrarse en las capacidades de los sujetos con discapacidad, o sus carencias, se enfoca en los talentos de las personas y, en consecuencia, da especial relevancia a la dignidad y autonomía. Por ejemplo, un niño con autismo puede ser considerado inhábil para comportarse normalmente, y, en consecuencia, puede ser incapaz de contribuir a la sociedad. Empero, puede poseer un oído privilegiado para la música o ser un virtuoso de la guitarra, el arpa o el acordeón, y esto, le permitirá aportar a la comunidad a través de su creatividad y dotes artísticas. 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 La primera postura socava su dignidad y autonomía.

través de su creatividad y dotes artísticas. 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 La primera postura socava su dignidad y autonomía. En contraste, el enfoque desde el paradigma de los derechos humanos evita la marginalización y exclusión, propugnando la participación de esas personas con discapacidad en todas las esferas de la sociedad. 2.4.4. La Ley 1996 de 2019 no contiene una definición precisa del término “ discapacidad”, como, tampoco plantea ninguna adhesión explícita a alguno de los modelos atrás enunciados. Una de las funciones de la jurisprudencia, según lo ha puntualizado la Sala de Casación5, es la actualización permanente del derecho, bastándole, para ello, un entendimiento dúctil y racional de las leyes, dentro de un proceso continuo de adaptación a la historia, a los sucesos, al ambiente, a la organización social y a nuevas necesidades, en armonía con las urgencias vitales de los individuos y de la sociedad como un todo. En este sentido, la Corte procura abordar los fundamentos de tal concepto. Para tal fin, resulta imperioso partir de una premisa central y elemental: La dignidad humana es la base axial de los derechos de las personas. Cada individuo es gestor de un proyecto vital, posee un valor inestimable y nadie es insignificante. Las personas no pueden ser catalogadas por su posición económica, ni por cuánto contribuyan a la sociedad, sino por su propia valía, como seres humanos 5 Cfr. CSJ SC del 17 de mayo de 1968.

insignificante. Las personas no pueden ser catalogadas por su posición económica, ni por cuánto contribuyan a la sociedad, sino por su propia valía, como seres humanos 5 Cfr. CSJ SC del 17 de mayo de 1968. 13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 únicos e irrepetibles, con posibilidad de dar sentido a sus vidas y a la historia en el Estado Constitucional y Social de Derecho.

Por eso, la aludida Ley 1996 de 2019, sin duda, se inscribe dentro del modelo de discapacidad enfocado desde la perspectiva de los derechos humanos, cuando proclama, en su decálogo de principios orientadores, los de “ dignidad” y “autonomía” (arts. 4.1, 4.2 y 4.3), a los cuales, da especial relevancia a lo largo de su texto. 2.4.5. El soporte basilar de la determinación fustigada, se constata de la revisión atenta de los audios del proceso que la contienen, se basó en la opinión de Dolly o Dolores Trujillo de León respecto de las visitas que su hijo, Aicardo León Trujillo, el aquí accionante, aspiraba a realizar. Éste pretende desacreditar el criterio de su madre, pues, a su modo de ver, ella no es capaz de autodeterminarse, dadas las afecciones mentales y emocionales que, según sostiene, fueron informadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Aún suponiendo que ello fuera cierto, para la Corte el

autodeterminarse, dadas las afecciones mentales y emocionales que, según sostiene, fueron informadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Aún suponiendo que ello fuera cierto, para la Corte el amparo en el punto no puede abrirse paso, porque implicaría subvertir el espíritu de la enunciada Ley 1996 de 2019 y pulverizar los moldes de diversos instrumentos internacionales, en particular, los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la 14Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 2008. Dicha norma acuña, como ya se vio, el modelo de discapacidad orientado desde la perspectiva de los derechos humanos, descartando una visión médica o tradicional, que pretende ver, en el discapacitado, a un enfermo físico o mental a quien se debe tratar o rehabilitar. Bajo el nuevo paradigma, se concibe a la persona, cualesquiera sean sus limitantes, carencias o –más importante aúnsus talentos, destrezas o virtudes, como un sujeto valioso, especial y único, cuya voluntad debe respetarse, siempre que se muestre libre de coacción, engaño o error y sea informada. Esto último es –precisamentecuanto se evidencia en la prueba recaudada, en concreto, de la “ entrevista” rendida por la propia Dolly a principios del mes de noviembre de

engaño o error y sea informada. Esto último es –precisamentecuanto se evidencia en la prueba recaudada, en concreto, de la “ entrevista” rendida por la propia Dolly a principios del mes de noviembre de 2019, donde, serena y sosegadamente, manifestó no querer recibir las visitas de Aicardo6.

3. De este modo, la Sala concluye que la salvaguarda examinada no está llamada a prosperar, pues los argumentos en ella traídos no pasan de ser meras diferencias de criterio respecto de lo decidido por el estrado 6 Con todo, se destaca que a esa “ entrevista” también asistieron, en calidad de observadores, un psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy el Personero Municipal de Santa Rosa de Cabal, como representante del Ministerio Público. Ambos le dieron el visto bueno a la manera como se desarrolló el interrogatorio.

15Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 querellado, y esa sola divergencia, como tiene decantado la jurisprudencia, no puede ser venero para demandar este ruego porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Corte ha afirmado: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su

para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Corte ha afirmado: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”7.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las actuaciones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 7 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93, ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así protección resulte procedente o no. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 17Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares c. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 18Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar la

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