CSJ - STC2487-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2487-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2487-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00888-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Omar Javier Rodríguez Donoso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa real y efectiva », acceso a la administración de justicia y petición.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El Banco Scotiabank Colpatria S.A. promovió demanda ejecutiva contra Omar Javier Rodríguez Donoso1. Repartido el asunto, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá -con providencia
1 Archivo “004EscritoDemanda”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00888-00 2 del 20 de junio de 2023-2 libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas en favor del « PATRIMONIO AUTONOMO FAFP JCAP CFG, cuya vocera es CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A .», como cesionaria de la ejecutante.
2.1. El demandado -el 18 de julio de 2023 3solicitó le
JCAP CFG, cuya vocera es CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A .», como cesionaria de la ejecutante.
2.1. El demandado -el 18 de julio de 2023 3solicitó le fuera concedido « amparo de pobreza ». El juzgado -el 29 de noviembre de 2023 4tuvo por notificado al demandado. Y concedió el amparo de pobreza, motivo por el que asignó un «apoderado de pobre».
2.2. El defensor del demandado -el 22 de febrero de 20245contestó la demanda. Y formuló excepciones previas6. Última que se rechazó «por extemporánea»7.
2.3. Previa solicitud del apoderado del demandado, el juzgado suspendió la audiencia de que trata el «372 DEL C.G.P» celebrada el 13 de febrero de 20258.
2.4. El demandado -en nombre propio - formuló nulidad9 y la asignación de «un nuevo apoderado judicial de oficio». La cual se rechazó « de plano » el 15 de mayo de 2025 10. Inconforme, formuló recurso de apelación 11 . El que se concedió «en el efecto devolutivo»12.
2 Archivo “011AutoLibraMandamiento” 3 Archivo “013MemorialAmparoPobrezaDemandado” 4 Archivo “038AutoConductaConluyentePobrezaOficio” 5 Archivo “041MemorialContestacionDemanda” 6 Archivo “042MemorialExcepcionPrevia” 7 Archivo “045AutoRechazaPlanoExcepcionPrevia” 8 Archivo “057ActaAudiencia” 9 Archivo “060IncidenteNulidad”
5 Archivo “041MemorialContestacionDemanda” 6 Archivo “042MemorialExcepcionPrevia” 7 Archivo “045AutoRechazaPlanoExcepcionPrevia” 8 Archivo “057ActaAudiencia” 9 Archivo “060IncidenteNulidad” 10 Archivo “062AutoRechazaPlanoNulidad” 11 Archivo “063MemorialRecursoApelacion” 12 Archivo “065AutoConcedeApelacionAuto”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00888-00 3 2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 22 de agosto de 2025 13 - declaró inadmisible la alzada. En tanto el remedio se incoó en nombre propio y no a través de apoderado.
2.6. El ejecutado -el 22 de septiembre de 2025 14formuló «derecho de petición». Allí solicitó «Copia de las actuaciones procesales» y se le «informe si el despacho ha tomado alguna acción que garantice el goce efectivo a mi derecho a la defensa».
2.7. El juzgado a quo -el 17 de octubre de 2025 15obedeció y cumplió « lo resuelto por el superior ». Y concedió al demandado el término de 5 días para que precise si « ostenta la calidad de abogado ». El 4 de diciembre siguiente se rechazó la apelación16.
2.8. El gestor censura que (i) «mediante providencia del [2]9 de noviembre de 2023, el juzgado concede el amparo de pobreza y… de está providencia nunca fui notificado por el JUZGADO ni por el abogado
de noviembre de 2023, el juzgado concede el amparo de pobreza y… de está providencia nunca fui notificado por el JUZGADO ni por el abogado de oficio». (ii) la contestación de la demanda fue « de manera unilateral, sin mi conocimiento ... En la contestación NO se opuso a las pretensiones de la demandante, no presentó pruebas», por lo que no ha contado con una « defensa técnica ». (iii) que la audiencia inicial se llevó a cabo a pesar de haber presentado «excusa de incapacidad médica». (iv) que no ha merecido pronunciamiento alguno frente a la solicitud de cambiar su abogado defensor de oficio , ni de acceso al expediente. Y (v) remató que le
13 Archivo “005AutoInadmite” 14 Archivo “069DerechoPeticion” 15 Archivo “070AutoObedeceSuperior” 16 Archivo “072AutoRechazaApelaciónAutof”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00888-00 4 informaron que ya se profirió sentencia en su contra, sin embargo, la misma « no aparece en la consulta de estados de la judicatura» y se profirió «sin llevar a cabo las debidas audiencias».
3. Depreca «declarar la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado y que se rehagan la totalidad de las actuaciones del proceso ejecutivo». Así como que « se cambie la radicación del proceso a un nuevo Juzgado de Circuito». Y «se compulsen copias a las autoridades competentes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado accionado refirió que « absolvió cada solicitud
nuevo Juzgado de Circuito». Y «se compulsen copias a las autoridades competentes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado accionado refirió que « absolvió cada solicitud dirigida a obtener el enlace del expediente ». Y a gregó que las decisiones proferidas «son notificadas a las partes por estados».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección suplicada por las razones que se pasan a exponer.
2. De la revisión del expediente, se avizora que l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 22 de agosto de 202517declaró inadmisible la alzada frente al auto con el que el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad. Para ello, precisó que «el memorial contentivo del referido recurso de apelación fue suscrito directamente por el ejecutado, quien no anunció, ni acreditó su eventual condición de abogado titulado ». De modo que «como no se configura en esta oportunidad excepción alguna
17 Archivo “005AutoInadmite”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00888-00 5 a la regla general de ejercer el derecho de postulación que consagra el artículo 73 del C. G. del P., es indefectible la inadmisión del recurso impetrado».
Bajo ese panorama, para esta Sala -como juez constitucionalla determinación cuestionada no se muestra irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. Al fin y al
irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. Al fin y al cabo, el derecho de postulación no constituye un mero formalismo, sino un requisito sustancial que vicia la capacidad para comparecer al proceso (art. 54, CGP). De allí que no sea la senda constitucional la vía para acceder a la nulidad deprecada erróneamente al interior del juicio.
3. Ahora bien, la solicitud relativa a que se cambie la radicación del proceso a un nuevo Juzgado de Circuito» no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Dado que -con ese propósitoel accionante debe formular la solicitud (num. 6, art. 31 del CGP) siempre y cuando cuente con los elementos requeridos para demostrar que « en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan: (i) afectar el orden público;
(ii) vulnerar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; (iii) diezmar las garantías procesales; o (iv) violenta r la seguridad o integridad de los intervinientes » ( AC8569-2025). Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de losFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00888-00 6 mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC24222024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).
6 mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC24222024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).
4. De otra parte, el gestor se duele de que solicitó se remita «copia de las actuaciones procesales » y se « informe si el despacho ha tomado alguna acción que garantice el goce efectivo a mi derecho a la defensa » 18 . Peticiones que están directamente relacionadas con el asunto judicial y, por lo mismo, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. Sino que debe analizarse bajo la óptica del debido proceso. Aún con independencia de ello, observa la Sala la carencia actual de objeto por hecho superado. Toda vez que -según se informó- el juzgado accionado «absolvió cada solicitud dirigida a obtener el enlace del expediente».
A ello se agrega que -el promotoren caso de acreditar su «imposibilidad económica o social de proveer por sí misma a la defensa de sus derechos» podría acudir a la Defensoría del Pueblo para «asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública» (art. 21, Ley 24 de 1992).
5. En punto de (i) que no se le notificó el proveído del 23 de noviembre de 2023 que concedió el amparo de pobreza y (ii) que le fue comunicado que en el trámite ya se profirió sentencia en su contra, sin embargo, la misma «no aparece en la consulta de estados de la judicatura» y se profirió «sin llevar a cabo
que le fue comunicado que en el trámite ya se profirió sentencia en su contra, sin embargo, la misma «no aparece en la consulta de estados de la judicatura» y se profirió «sin llevar a cabo las debidas audiencias», lo cierto es que, respecto a lo primero, dicho auto se notificó en estado No. 089 del 30 de noviembre
18 Archivo “069DerechoPeticion”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00888-00 7 de 2023 19. Y, de lo segundo, no es cierto que se hubiera proferido sentencia alguna, comoquiera que con auto del 20 de febrero de 202620 se fijó fecha y hora «para que tengan lugar la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, esto es, la inicial». Por tanto, no existe afectación alguna y el quebrantamiento alegado es inexistente.
6. Frente a lo expuesto por el tutelante respecto a que hubo indebida gestión en la defensa técnica de su defensor de oficio del amparo de pobreza, se resalta que tal situación no conlleva necesariamente vulneración de derechos. Al respecto,
la Sala ha precisado:
(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesi onal del derecho
para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesi onal del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edifi car una acción de tutela contra
19 Según consulta: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/ccto17bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/on edrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fccto17bt_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocumen ts%2F020EstadosVirtuales%2FESTADOS%2F2023%2FESTADO+No.+089.pdf&pare nt=%2Fpersonal%2Fccto17bt_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocuments%2F020E stadosVirtuales%2FESTADOS%2F2023&ga=1 20 Notificado en estado No. 17 de 23 de febrero de 2026. Disponible en: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/ccto17bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/on
edrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fccto17bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov %5Fco%2FDocuments%2F020EstadosVirtuales%2FAUTOS%2F2026%2FESTADO% 20No%2E%20017%2F017%2D2022%2D00366%2D00%2Epdf&parent=%2Fpersonal %2Fccto17bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F020Esta dosVirtuales%2FAUTOS%2F2026%2FESTADO%20No%2E%20017FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00888-00 8 decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico pro cesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC59092023 y STC1185 -2024, recientemente reiterada CSJ STC1401-2026.
7. Finalmente, si el interesado estima que la autoridad accionada o alguno de los intervinientes en la acción constitucional cuestionada, incurrió en conductas disciplinarias que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable
disciplinarias que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia…”»21.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
21 CSJ STC13871 -2016, reiterada en CSJ STC6149 -2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00888-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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