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CSJ - STC2488-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2488-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2488-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela incoada por Protección Inmobiliaria S.A. – PROTECSA S.A., contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral , con ocasión del juicio ordinario laboral, promovido por Jaime Alberto Cordero Herrera frente a la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01

2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: En providencia de 30 de julio de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad tutelante de las pretensiones formuladas en su contra por Jaime Alberto Cordero Herrera ; determinación confirmada, en sede de apelación, el 16 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma

sociedad tutelante de las pretensiones formuladas en su contra por Jaime Alberto Cordero Herrera ; determinación confirmada, en sede de apelación, el 16 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y revocada por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral , mediante sentencia de instancia de 2 de diciembre de 2019, emitida luego de casar el fallo de segundo grado. En la providencia sustitutiva, la corporación accionada declaró la existencia del contrato laboral y ordenó a la demandada el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a favor del allá censor. A juicio de la tutelante, el colegiado convocado incurrió en vía de hecho por cuanto sustentó su decisión en una evidencia probatoria que no ha debido ser valorada y, además, realizó una apreciación de la misma que se aparta de las reglas de la sana crítica, de donde concluyó, erradamente, la existencia de subordinación laboral del demandante. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de 2 de diciembre de 2019 y emitir un nuevo pronunciamiento basado en una adecuada valoración probatoria (fols. 1 a 19). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

de diciembre de 2019 y emitir un nuevo pronunciamiento basado en una adecuada valoración probatoria (fols. 1 a 19). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a informar la actuación surtida en esa instancia.

2. El apoderado de Jaime Alberto Cordero Herrera defendió la razonabilidad del análisis probatorio y jurídico desplegado por la Corporación accionada.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia de segundo grado y del acta de audiencia celebrada el 16 de marzo de 2016.

4. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral afirmó que adoptó la decisión censurada con fundamento en la ley y los precedentes jurisprudenciales que buscan la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Alegó que la parte actora se equivoca al sostener que no estudió las pruebas allegadas al plenario, toda vez que, precisamente, fruto de ese examen acucioso, concluyó la existencia de la relación laboral entre las partes, sin que resultara arbitraria la imposición de la indemnización moratoria.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión censurada, y señalar que la demanda de tutela “(…) gira únicamente en torno a cuestionar la valoración

argumentos esbozados en la decisión censurada, y señalar que la demanda de tutela “(…) gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Corporación accionada, proponiendo unas consideraciones personales de la sociedad demandante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. (…)” (fol. 50). 1.3. La impugnación La promovió la accionante insistiendo en la vulneración alegada (fol. 140 a 142).

2. CONSIDERACIONES

1. Protecsa S.A. pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia n° SL5246-2019 de 2 de diciembre de 2019, emitida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, que casó la decisión de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia; y el fallo sustitutivo que accedió a las pretensiones reclamadas por Jaime Alberto Cordero Herrera al interior del proceso ordinario laboral promovido por éste en contra de la aquí

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01 tutelante; por considerar que la Corporación accionada

ordinario laboral promovido por éste en contra de la aquí 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01 tutelante; por considerar que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por indebida valoración de los medios probatorios recaudados en el litigio.

2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

3. Revisada la providencia censurada no se advierte la configuración de los defectos enunciados por la tutelante, razón por la cual el ruego no sale avante como pasa a explicarse.

La censora acusó la providencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea,

la configuración de los defectos enunciados por la tutelante, razón por la cual el ruego no sale avante como pasa a explicarse. La censora acusó la providencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01 entre otras preceptivas, de la Ley 527 de 1999 1, porque no podía restarles valor probatorio a los e-mails presentados con la demanda al no contener firma digital, conforme lo prevé, el artículo 11 ibídem. Para abordar la inconformidad planteada, la Sala accionada destacó que el antecedente de la Ley 527 de 1999, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de la sección tercera CE 25000-23-26-000-200000082-01(36321) fue la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Bajo este marco normativo, la Corporación convocada efectuó un análisis sistemático y teleológico de la regla en comento de donde coligió que, para determinar la validez de las copias simples de correos electrónicos, deben prevalecer principios de orden sustancial como el debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y lealtad procesal. En el punto, anotó: “(…) Aquí, cabe recalcar, que no desconoce la Sala, conforme a los términos del artículo 11 de Ley 527 de 1999, que la autenticidad de los mensajes de datos, encuentra sustentó en su

“(…) Aquí, cabe recalcar, que no desconoce la Sala, conforme a los términos del artículo 11 de Ley 527 de 1999, que la autenticidad de los mensajes de datos, encuentra sustentó en su confiabilidad, la cual se determina en la forma como se hubieran generado y conservado, así como la identificación de su indicador. Empero, también existen otros criterios, estos ya relacionados con los principios del proceso, así como del procedimiento, que sirven como parámetro para definir sobre su validez, porque la ley atrás mencionada, no puede concebirse aislada de un ordenamiento jurídico, que, en últimas, busca un efectivo acceso a la administración de justicia, que no se agota 1 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01 con la presentación de una demanda, su admisión, contestación, así como por otros actos y actuaciones, sino encuentra su génesis, en la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”. “(…) Así, en este asunto, las copias de los correos electrónicos aportados por el demandante, pueden aceptarse como pruebas, en la medida que no fueron tachadas de falsas y permiten su mínima individualización, como que señala que proviene de «gerente@protecsa.com.co» y está dirigido a «Jaime Cordero Herrera

en la medida que no fueron tachadas de falsas y permiten su mínima individualización, como que señala que proviene de «gerente@protecsa.com.co» y está dirigido a «Jaime Cordero Herrera (jcordero2005@hotmail.com)» y cuentan con fecha de expedición. “Lo anterior, porque la accionada, al momento de contestar la demanda, aun cuando formuló la excepción de ausencia de legalidad en los documentos aportados en la demanda, la hizo descansar, tan solo, en que los correos electrónicos, no cumplían con lo ordenado en la Ley 527 de 1999 (…)”. Con base en lo antelado, y convalidado el mérito probatorio de las pruebas desestimadas por el tribunal, la corporación accionada emitió sentencia de instancia, en donde luego de analizar dichas probanzas, constató la configuración de un contrato realidad. Al respecto, precisó: “(…) Así, como se observó al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso, el demandante se vinculó con la accionada, con un contrato de prestación de servicios, que se prolongó desde el 1° de julio de 1999 hasta el 30 de mayo de 2013, en el cual, el promotor de la litis no fue autónomo ni independiente, por el contrario, estaba sometido a los requerimientos y órdenes que le daba su empleador, evidenciándose una subordinación, dado que debía atender

independiente, por el contrario, estaba sometido a los requerimientos y órdenes que le daba su empleador, evidenciándose una subordinación, dado que debía atender reuniones, realizar informes, liquidaciones, era identificado como el contador de la compañía y a su cargo tenía auxiliares contables, a quienes debía capacitar e indicarles cómo debían ejecutar su labor, ya que era el jefe del departamento de contabilidad de la accionada; situaciones, que enseñan, sobre la ausencia de una razón realmente poderosa para haber encubierto una relación laboral, bajo el manto de un contrato de 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01 prestación de servicios, cuando en realidad, la labor ejecutada, fue subordinada, siendo censurable el haber prolongado en el tiempo su conducta, máxime, si el cargo desempeñado era vital para el funcionamiento de la llamada a juicio (…)” Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. La homóloga laboral efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas recaudadas y una interpretación adecuada de la normatividad aplicable, de donde constató el error del tribunal al desestimar los medios de convicción de cuya validez dependía el reconocimiento de los derechos del trabajador demandante. Téngase en cuenta que las pruebas de carácter

medios de convicción de cuya validez dependía el reconocimiento de los derechos del trabajador demandante. Téngase en cuenta que las pruebas de carácter electrónico, ligadas con el ciberespacio, cuando reúnen las características del Código General del Proceso y los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, son admisibles como medios de prueba. En particular, los correos electrónicos corresponden a mensajes de datos enviados, recibidos, almacenados o comunicados por canales electrónicos, que gozan de fuerza probatoria, que al ser medios de convicción son aptos para dar por demostradas relaciones jurídicas, tal como aconteció en el sublite, cuando la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, halló acreditada la existencia de la relación laboral entre Protecsa S.A. y Jaime Alberto Cordero Herrera. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01 su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

convencional; con mayor razón cuando forma parte del 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01

Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00037-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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