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CSJ - STC2489-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2489-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2489-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00023-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de febrero de 2020 , dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por Duberney Suárez Loaiza contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, con ocasión del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Yuridia Suárez Loaiza frente a Ana Beiba Velasco Noguera y herederos de Hernando Suárez Cano (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00023-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, el 12 de junio de 2019, la célula judicial convocada le requirió a la demandante realizar la notificación por aviso del demandado Yeferson Andrés Suárez Velasco, pues la obrante en el plenario no cumplía los requisitos del artículo 292 del Código General del

notificación por aviso del demandado Yeferson Andrés Suárez Velasco, pues la obrante en el plenario no cumplía los requisitos del artículo 292 del Código General del Proceso. Sostiene que el 30 de julio de 2019, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante el incumplimiento de la carga impuesta. Asevera que el despacho querellado no tuvo en cuenta la gestión efectuada por el extremo activo, dado que diligenció y envió a su destinatario el aviso pertinente; sin embargo, ante la demora de la empresa de correos de expedir la certificación correspondiente, solo hasta el 1° de agosto de 2019, en la ejecutoria del auto anteriormente referenciado, pudo allegar a la célula judicial el soporte pertinente.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efectos el proveído cuestionado. 1.1. Respuesta del accionado El juzgado atacado pidió denegar la protección, pues el auto objeto de reparo no fue controvertido a través de los recursos otorgados por el legislador (folios 102 y 103).

2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00023-01 La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que el gestor no hizo uso de los medios de defensa concedidos por el Código General del Proceso para controvertir la determinación reprochada (folios 113-121). 1.3. La impugnación La promovió el accionante reiterando los argumentos

de los medios de defensa concedidos por el Código General del Proceso para controvertir la determinación reprochada (folios 113-121). 1.3. La impugnación La promovió el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 134-138).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el pronunciamiento de 30 de julio de 2019, mediante el cual el juzgado querellado decretó la terminación del sublite por desistimiento tácito, al no cumplir la carga impuesta a la demandante en proveído de 12 de junio anterior, tendiente a notificar a Yeferson Andrés Suárez Velasco.

2. Ha de recordarse que l a jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo de la cuestión debatida, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00023-01

3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del accionante en relación con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no presentó los recursos de reposición y apelación frente al proveído cuestionado, tal como lo permite el artículo 318 1 del Código General del Proceso y literal e) numeral 2, del canon 3172 ejusdem.

Dichos medios de defensa resultaban idóneos para

como lo permite el artículo 318 1 del Código General del Proceso y literal e) numeral 2, del canon 3172 ejusdem. Dichos medios de defensa resultaban idóneos para exponer los argumentos ahora puestos en conocimiento a través de esta herramienta eminentemente residual. Así las cosas, la falta de cumplimiento de tal postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues n o es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las 1 “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, para que se reformen o revoquen (…). 2 “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. (…) e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo (…). 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00023-01 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria3 (…)”.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 6, impone 3 CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00023-01 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00023-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00023-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00023-01 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00023-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00023-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00023-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 11

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