CSJ - STC2489-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2489-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2489-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00024-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Silva Duarte contra la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al cual fueron vinculadas las partes en el declarativo n° 2020414489.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 24 de noviembre de 2020, mediante el cual el fallador convocado rechazó, injustificadamente en su criterio, la demanda de protección al consumidor que formuló contra
Experian Colombia S.A.Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00024-01 2
2. Pide, e n consecuencia, dejar sin efecto el auto atacado y, en su lugar, ordenar tramitar la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador convocado defendió la legalidad del auto objeto de censura y enfatizó que frente al mismo el accionante no interpuso recurso alguno.
2. Experian Colombia S.A. negó haber tenido injerencia en el proferimiento de la providencia atacada.
auto objeto de censura y enfatizó que frente al mismo el accionante no interpuso recurso alguno.
2. Experian Colombia S.A. negó haber tenido injerencia en el proferimiento de la providencia atacada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por considerar que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad que la informa. IMPUGNACIÓN La formuló el actor, pero sin indicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si el juzgador accionado vulneróRad. n° 73001-22-13-000-2021-00024-01 3 la garantía invocada en el libelo introductor, al rechazar la demanda de protección al consumidor formulada por quien aquí acciona.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00024-01 4 Tal hipótesis se configura en esta oportunidad, puesto que el accionante no formuló los recursos de reposición y apelación que (conforme lo prevén los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso) tenía a su alcance para impugnar el auto atacado, mediante el cual se rechazó su demanda declarativa. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su
cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con el reseñado proceder, el inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante el juzgador convocado (y eventualmente ante su superior jerárquico) todos los argumentos que aquí esgrimió en defensa de sus pretensiones, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00024-01 5 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad
por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo, por cuanto el accionante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00024-01 6
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00024-01 6
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala