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CSJ - STC2489-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2489-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC2489-2026 Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00002-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia del 28 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Mauricio Carvajal Villamizar contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de San Gil y el Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2017‑00151.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, a la igualdad y al plazo razonable, presuntamente vulnerados por las entidades enjuiciadas.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00002-01

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2. En síntesis, adujo que es demandado en un cobro de mínima cuantía adelantado por la Cooperativa Juriscoop

ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil. Señaló que, el 6 de junio de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar costas por secretaría. Luego dijo que el expediente registró dos lapsos de

Señaló que, el 6 de junio de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar costas por secretaría. Luego dijo que el expediente registró dos lapsos de inactividad atribuibles a la parte actora y enfatizó que, aun cuando en junio de 2018 se ordenó liquidarlas ello no se hizo, mientras que, por otro lado, el proceso continuó y el Juzgado aprobó liquidaciones de crédito presentadas por la demandante en 2021 y 2022, lo que demostraría que la falta del cumplimiento del trámite pendiente por parte del Despacho no impedía el avance del proceso. Aseguró que, el 24 de enero de 2025, pidió la terminación por desistimiento tácito, pero esta fue negada el 10 de febrero de 2025 por estar pendiente la liquidación de costas a cargo del Despacho. Decisión que fue confirmada el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil. Considera que esa conclusión desconoce que el demandante sí actuó y presentó liquidaciones que el juzgado tramitó y aprobó, además, que la omisión del Juzgado con relación a las costas no paralizó el proceso durante 6 años ni limitó al demandante. Finalmente, expuso que las decisiones judiciales carecen de motivación suficiente, ya que los juzgados seRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00002-01 3 limitaron a reproducir apartes jurisprudenciales sin estudiar la realidad del expediente.

carecen de motivación suficiente, ya que los juzgados seRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00002-01 3 limitaron a reproducir apartes jurisprudenciales sin estudiar la realidad del expediente.

3. Por lo anterior, solicitó que se protejan sus garantías constitucionales y se deje sin efectos la providencia del 10 de febrero de 2025 que negó el decreto del desistimiento tácito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, remitió el vínculo del proceso, relató las actuaciones allí surtidas e indicó que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil informó que sus actuaciones se ciñeron a las de la segunda instancia, por lo que consideró que las posteriores surtidas en el proceso no son de competencia de ese estrado judicial.

3. La Cooperativa Juriscoop expuso que la tutela no es una tercera instancia y que el desacuerdo se limita a la interpretación y aplicación del art. 317 del Código General del Proceso y no constituye un problema de relevancia constitucional.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo, al estimar queRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00002-01 4 las decisiones cuestionadas se hallan ajustadas a derecho, fueron razonables y proporcionadas y contaron con motivación suficiente, descartando la configuración de una vía de hecho.

IMPUGNACIÓN

4 las decisiones cuestionadas se hallan ajustadas a derecho, fueron razonables y proporcionadas y contaron con motivación suficiente, descartando la configuración de una vía de hecho. IMPUGNACIÓN El promotor considera que no existió motivación suficiente, que se aplicó un precedente no vinculante, que no se valoró que la no liquidación de las costas no detuvo el trámite puesto que hubo aprobación de liquidaciones de crédito y que la inactividad fue imputable a la parte actora.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada en la medida en que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

2. De la revisión de las piezas procesales, en especial, del auto del 14 de octubre de 2025 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil confirmó la decisión con relación a la negativa de decretar el desistimiento tácito dentro del proceso que hoy se estudia, esta Corporación encontró que dicha decisión se fundamentó así:Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00002-01 5 «(…) el JUZGADO se pronunció dentro del proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, recordó que, mediante auto del 04 DE MAYO DE 2017, se libró mandamiento de pago contra MIGUEL MAURICIO

de lo dispuesto en el artículo 440 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, recordó que, mediante auto del 04 DE MAYO DE 2017, se libró mandamiento de pago contra MIGUEL MAURICIO CARVAJAL VILLAMIZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.077.312, para que en el término de cinco días cancelara las sumas adeudadas a favor de JURISCOOP, derivadas de la obligación contenida en el pagaré No. 1619955, anexo a la demanda. (…) Por lo tanto, la «actuación» que toma relevancia es la atinente con las fases siguientes a dicha etapa; es decir, aquellas encaminadas a satisfacer el cumplimiento de la providencia referida, que ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados, y la liquidación del crédito según el artículo 446 del C.G.P. Es claro entonces que, pese a que se satisface el término de los dos años estipulado para la declaratoria del desistimiento tácito solicitado, resulta no menos cierto, como ya se advirtió, que el día seis (06) de junio de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución, y en el numeral cuarto de la citada providencia se condenó en costas y su tasación por Secretaría; es decir, esta etapa le incumbe indudablemente al Juzgado; circunstancia que conlleva a que no es procedente la terminación anormal del proceso, ya que para el decreto del desistimiento tácito no puede

etapa le incumbe indudablemente al Juzgado; circunstancia que conlleva a que no es procedente la terminación anormal del proceso, ya que para el decreto del desistimiento tácito no puede ni debe existir ningún acto procesal pendiente de resolver por parte del estrado judicial que conoce del proceso, muy a pesar de haberse cumplido el término estipulado. Dado lo expuesto, los razonamientos efectuados por el juez ad-quem, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, es decir, no se configura una vía de hecho , pues el titular explicó, con sustento en la normatividad que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente porqué la providencia recurrida debía confirmarse , fundamentos que a juicio de la Sala no están desprovistos de razonabilidad.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00002-01 6 Además, no debe dejarse de lado que esta Sala ha dispuesto anteriormente: «en abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado» (CSJ, STC152-2023).

3. En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en

del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado» (CSJ, STC152-2023).

3. En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC 15 feb. 2011, rad. 2010-Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00002-01 7 01404-01, reiterada hace poco en STC15393-2025 y STC15438-2025, entre otras).

7 01404-01, reiterada hace poco en STC15393-2025 y STC15438-2025, entre otras).

5. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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