CSJ - STC249-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC249-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC249-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Carlos Augusto Leguizamón Zapata frente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor y otros por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, e l promotor exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Como fundamento de su reparo, relata que tras surtirse la etapa instructiva, fue condenado por el juzgado convocado en sentencia leída el 20 de noviembre de 2017.
Apelado ese pronunciamiento por el tutelante, el tribunal lo ratificó el 4 de marzo de 2018. Posteriormente, el querellante incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada lo inadmitió el 5 de diciembre de 2018.
tribunal lo ratificó el 4 de marzo de 2018. Posteriormente, el querellante incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada lo inadmitió el 5 de diciembre de 2018. Sostiene que los convocados incurrieron en vía de hecho porque, en síntesis, valoraron insuficientemente el caudal demostrativo, pues cimentaron sus decisiones en una “(…) prueba de referencia/testimonio de oída (…)”, relegando su inocencia y la responsabilidad exclusiva de Juan José Velandia Ramos, quien “(…) admitió la culpa total de lo sucedido (…)”.
Añade no haber acudido a este resguardo antes, debido al deceso de su abogado, ocurrido en mayo de 2019, circunstancia que, además, le generó tardanzas para la revisión directa del expediente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00
3. Pide, en concreto, anular el asunto cuestionado desde la lectura del fallo condenatorio emitido por el a quo. 1.1. Respuesta de los accionados La Sala de Casación Penal manifestó remitirse al contenido de la providencia emitida por ella en el caso controvertido.
Los demás guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las pruebas adosadas, se constata el fracaso de esta salvaguarda por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, entre la determinación de 5 de
1. Revisadas las pruebas adosadas, se constata el fracaso de esta salvaguarda por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, entre la determinación de 5 de diciembre de 2018, con la cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda extraordinaria propuesta por el actor y otros de los procesados frente a la sentencia de 4 de marzo de 2018, confirmatoria de la condena impuesta al querellante, y la formulación de este resguardo -9 de diciembre de 2019-, ha transcurrido más de un (1) año.
Tal término supera, ampliamente, el de seis (6) meses estimado por esta Corte como razonable para acudir tempestivamente a esta acción. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00 Debe indicarse que la exigencia del enunciado requisito tiene como finalidad evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual. Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado: “(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección
señalado: “(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”. “Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1. Por tanto, si el actor tardó en presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación denunciada, máxime si el hecho del deceso de su abogado no prueba la imposibilidad de acudir a este resguardo directa y oportunamente; además, como lo ha indicado la
denunciada, máxime si el hecho del deceso de su abogado no prueba la imposibilidad de acudir a este resguardo directa y oportunamente; además, como lo ha indicado la 1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00 Corte en otros casos similares, le corresponde al solicitante de la protección “(…) estar atento al decurso procesal [criticado], puesto ‘(…) que no se puede ‘dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos’ (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01) (…)”2.
3. Sobre el segundo requisito, se evidencia que el promotor no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal, como correspondía.
En efecto, aunque propuso el recurso extraordinario de casación respecto del fallo dictado por el colegiado atacado, tal impugnación fue inadmitida el 5 de diciembre de 2018, por cuanto los cargos propuestos contra aquella decisión fueron insuficientemente sustentados. En torno a lo expresado, se esbozó: “(…) [E]l libelista (…) no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, tampoco dio a conocer su contenido, no señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la
contenido, no señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión casacional. “Además, a lo largo de la demanda de casación se refiere de forma indistinta a la «lógica» a la «experiencia» y a la «ciencia», como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se constituye en una falencia de argumentación dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías; por lo que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como vulnerada (…)”. 2 CSJ. STC de 29 de abril de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00280-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00 Además, en cuanto a los ataques enfilados frente a la valoración de las pruebas testimoniales base de la condena refutada, se señaló: “(…) [L] a Corte advierte que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda
practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de los procesados en la conducta a ellos atribuida; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal (…)”. Se resalta, igualmente, que aun cuando en el pronunciamiento de 5 de diciembre de 2018, se le indicó al petente que tenía a su alcance el recurso de “ insistencia” para lograr la admisión de su libelo, el gestor no activó el mismo.
4. Así las cosas, como el actor no hizo uso idóneo de los medios de defensa señalados, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria.
Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha manifestado: “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por
eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00 consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3. Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. Se destaca que este amparo tampoco sale avante porque en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó violación de garantías fundamentales que tornaran viable su intervención de oficio, con el fin de salvaguardarlas.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta
Penal se descartó violación de garantías fundamentales que tornaran viable su intervención de oficio, con el fin de salvaguardarlas. Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente desafuero judicial 3 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00 con directa repercusión en postulados supralegales no siendo el presente uno de ellos.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura,
convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Augusto Leguizamón Zapata frente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor y otros por el delito de
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor y otros por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00
Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00011-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta
ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 15