CSJ - STC249-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC249-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC249-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-0465400
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Eduardo Guerrero Acosta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 54001316000520200023700.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, defensa, vivienda y al patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. En el escrito inicial, el accionante relata la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04654-00 2 2.1. El señor Eduardo Guerrero Acosta impulsó proceso de divorcio en contra de Luz Estela Rodríguez Acosta con sustento en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil1. 2.2. El actor hizo énfasis en el hecho cuarto de su demanda, en el que manifestó que « desde el momento del inicio de la Unión marital de hecho en agosto de 1993 y/o en la celebración del matrimonio civil en 1996, ninguna de las partes aquí mencionadas declaró bienes propios, ni capitulaciones matrimoniales o ningún otro documento sobre activos propios, que diera esto entender dinero sobre
matrimonio civil en 1996, ninguna de las partes aquí mencionadas declaró bienes propios, ni capitulaciones matrimoniales o ningún otro documento sobre activos propios, que diera esto entender dinero sobre donaciones o herencias, ni ningún otro tipo de rublo ». Afirmación contra la cual no se opuso la demandada y que « expresa claramente el lapso de unión marital de hechos entre el demandante EDUARDO GUERRERO y la demandada LUZ ESTELA RODRIGUEZ, de agosto del 2020 hasta 28 de marzo de 1996, lo cual son treinta y un mes (31) de convivencia en unión marital de hecho». 2.3. Notificada a la pasiva, esta contestó la demanda en la que no se opuso a las pretensiones. Sin embargo, dejó salvedad respecto a la pretensión liquidatoria, en tanto consideró que « en el evento de llegarse a dar el decreto de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sin temor a equívocos, debe EXCLUIRSE, del posible trabajo de avalúos e inventarios, el bien inmueble MANZANA P-3 LOTE 4 DE LA URBANIZACIÓN LA CONCORDIA DEL BARRIO VIRGILIO BARCO (…), comoquiera que es un bien propio, y no pertenece a la sociedad conyugal». Aseveró que en este caso no se solicitó la declaratoria de la unión marital de hecho existente antes del matrimonio ni la consecuente disolución de la sociedad patrimonial y que, además, «el cónyuge demandante ha dejado prescribir el término para alegar por vía judicial la declaración de la sociedad patrimonial»2.
existente antes del matrimonio ni la consecuente disolución de la sociedad patrimonial y que, además, «el cónyuge demandante ha dejado prescribir el término para alegar por vía judicial la declaración de la sociedad patrimonial»2. 1 PDF «A. 24-08-20 DEMANDA DIVORCIO X CUERPOS-EDUARDO GUERRERO».2 Folio 3 del PDF «Ia. CONTESTACIÓN DEMANDA LUZ025».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04654-00 3 2.4. El 10 de diciembre del 2020, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en oralidad profirió sentencia anticipada en la que decretó el divorcio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y ordenó la terminación de la vida en común entre los excónyuges3. 2.5. El 21 de enero del 2021, dentro del mismo expediente, el despacho admitió « la demanda de liquidación de sociedad patrimonial promovida por el señor EDUARDO GUERRERO ACOSTA, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la señora LUZ ESTELA RODRIGUEZ ZAFRA»4. 2.6. El 08 de marzo siguiente, la señora Rodríguez Zafra contestó la demanda y propuso excepciones de mérito denominadas «exclusión del bien inmueble ubicado en la manzana P-3 Lote 4 de la urbanización la Concordia del barrio Virgilio Barco distinguido con folio de matrícula número 260-148178, en virtud de no
Lote 4 de la urbanización la Concordia del barrio Virgilio Barco distinguido con folio de matrícula número 260-148178, en virtud de no pertenecer a la sociedad conyugal que se pretende liquidar» y «Genérica»5. 2.7. El 12 de abril se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos. Sin embargo, esta fue suspendida a efectos de resolver la objeción planteada por la demandada respecto a la partida primera, correspondiente a un bien inmueble ubicado en la manzana P-3 Lote 4 Urbanización la Concordia del Barrio Virgilio Barco, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 260-148178 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta6. 3 Folio 8 del PDF «0c372f35-39e0-45e1-80bd-15af767a51a9».4 PDF «007Admision».5 PDF «010ContestaciónDemandaExcepciones».6 PDF «017AudienciaInventarioAvaluos».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04654-00 4 2.8. El 08 de junio del 2021, se declaró no próspera el mencionado reparo y, por ende, incluyó dentro del inventario y avalúo el citado inmueble7. 2.9. Inconforme, el apoderado de la pasiva presentó recurso de apelación. 2.10. La alzada fue resuelta el 6 de diciembre del año anterior, en proveído que revocó el numeral primero del auto apelado y, en su lugar, declaró «próspera (…) la objeción propuesta
recurso de apelación. 2.10. La alzada fue resuelta el 6 de diciembre del año anterior, en proveído que revocó el numeral primero del auto apelado y, en su lugar, declaró «próspera (…) la objeción propuesta por la parte demandada a los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, respecto a la partida primera del activo 260148178 (…)». 2.11. El actor cuestiona esta determinación, comoquiera que, a su juicio, el Tribunal « inobservó el material probatorio expuesto y aportado como pruebas y que también hace parte del expediente digital enviado por el juzgado quinto de familia de Cúcuta y en dicho expediente prueba que el accionante EDUARDO GUERRERO ACOSTA, convió (sic) en unión marital de hecho por treinta y uno mes (31) con la señora LUZ ESTELA RODRIGUEZ, por lo que es concluir que transcurridos dos años de convivencia nace a la vida jurídica la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los convivientes».
3. Instó que , conforme a lo relatado , « se ordene dictar nuevo fallo de manera inmediata TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTASALA CIVIL, basado en el material probatorio aportado por el accionante y que reposa en el expediente digital, probada la convivencia en unión marital de hecho entre el señor EDUARDO GUERRERO ACOSTA y la señora LUZ ESTELA RODRIGUEZ, por más de lo que establece el código civil colombiano de dos años para que nazca jurídicamente la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los convivientes».
GUERRERO ACOSTA y la señora LUZ ESTELA RODRIGUEZ, por más de lo que establece el código civil colombiano de dos años para que nazca jurídicamente la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los convivientes». 7 Folio 4 del PDF «020ActaAudiencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04654-00 5
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS 1.- El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad aseveró que « no ha violado los derechos invocados del accionante, muy por el contrario, fui garante, de este derecho, para las dos partes. Quienes estuvieron representados por abogado». 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que se invalide la providencia del 06 de diciembre del 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , que revocó el auto del 08 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, pues considera que dicha decisión lesiona sus garantías superiores. 2.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente revocar el proveído cuestionado.
Para ello, comenzó por aludir a los artículos 180, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil, relativos a los bienes que
los cuales consideró que era procedente revocar el proveído cuestionado. Para ello, comenzó por aludir a los artículos 180, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil, relativos a los bienes que conforman la masa social de la sociedad conyugal y aquellos que se excluyen de la misma.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04654-00 6 Dicho esto, advirtió que los elementos de prueba obrantes en el plenario daban cuenta que «la señora Luz Estela Rodríguez Zafra compró el 3 de agosto de 1995, mediante escritura Pública No.2758 de la Notaría Quinta de Cúcuta, el inmueble identificado como lote 4 manzana P-3 urbanización La concordia del Barrio Virgilio Barco de esta ciudad, identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 260148178 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, es decir, con anterioridad a contraer matrimonio con el señor Eduardo Guerrero Acosta (29 de marzo de 1996), de donde surge claro, conforme a las normas precitadas, que el inmueble constituye un bien propio de la cónyuge por haberse adquirido antes del vínculo matrimonial». Advirtió que si bien los contrayentes convivieron con anterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio, « no puede dejarse de lado que no obstante el legislador haber dado un trato similar a la institución del matrimonio y a la de la unión marital de hecho, ello no significa que puedan coexistir, o seguir una a otra en el tiempo sin distinción alguna, porque al paso que para la sociedad conyugal solo
similar a la institución del matrimonio y a la de la unión marital de hecho, ello no significa que puedan coexistir, o seguir una a otra en el tiempo sin distinción alguna, porque al paso que para la sociedad conyugal solo se requiere para su estructuración la existencia del vínculo matrimonial, para la sociedad patrimonial exige, de un lado, la unión marital con las características que enseña la ley 54 de 1990, esto es, el lapso de dos años y la carencia de impedimentos para contraer matrimonio o la disolución previa de una sociedad conyugal vigente de alguno de los compañeros, y, del otro, la declaración de existencia de la misma, tal y como lo prevé el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2º de la ley 979 de 2005, que debe hacerse por cualquiera de los medios que dicha norma señala». De manera que, para tenerse como tal, la sociedad patrimonial de hecho requiere de la declaración de existencia al tenor del artículo 4 de la Ley 54 de 1990 «sin la cual, no puede considerarse constituida, puesto que el simple hecho de haber convivido no genera sociedad patrimonial, ya que la convivencia no lleva implícita la sociedad patrimonial, puesto que para ésta se dé, se requiere de dos años de unión marital, tiempo que no es necesario para reconocer ésta».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04654-00 7 Así las cosas, evidenció que le asiste razón al apelante en no incluir dentro del acervo social el referido inmueble, «pues la unión marital no ha sido declarada con los elementos que la componen, y menos aún, por obvia razón, la existencia de la sociedad
en no incluir dentro del acervo social el referido inmueble, «pues la unión marital no ha sido declarada con los elementos que la componen, y menos aún, por obvia razón, la existencia de la sociedad patrimonial de aquella derivada». A su turno, «no es este el escenario propio para discutir si para el momento en que dicha señora adquirió el bien existía una unión marital de hecho con la consecuente sociedad patrimonial, entre ella y el señor Eduardo Guerrero Acosta, y llegado el caso, establecer si el inmueble hacía parte de la misma, puesto que estamos enfrentando un trámite netamente liquidatorio, y ello debe estudiarse mediante la acción que el legislador tiene establecida para tal fin». A su turno, respecto a la sentencia de tutela STC194 del 2018, citada por el a quo para sustentar su postura, sostuvo que «esa solución de continuidad no puede predicarse en el caso que nos ocupa, puesto que la existencia de la unión material de hecho no ha sido declarada por ninguno de los medios legales, razón por la cual no pueden involucrarse en la liquidación de la sociedad conyugal el bien que, mientras no se declare lo contrario, sigue considerándose como propio de uno de los cónyuges, y como a una conclusión totalmente distinta llegó la Juez de primera instancia, el auto impugnado debe revocarse para en su lugar, declarar próspera la objeción respecto de la partida primera del activo, excluyendo el aludido inmueble del haber de la sociedad conyugal». 3.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue
de la sociedad conyugal». 3.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por elRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04654-00 8 colegiado accionado y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus
si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 5.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2021-04654-00 9
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala