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CSJ - STC2490-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2490-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2490-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela incoada por Ferretería Yacamán S.A. contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral , con ocasión del juicio ordinario laboral, promovido por Víctor Juan Yacamán Giacomán frente a la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y a los principios de buena fe y lealtad procesal, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01

2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: Víctor Juan Yacamán Giacomán promovió demanda ordinaria laboral en contra la aquí tutelante, solicitando la reliquidación de las prestaciones sociales con base en los salarios percibidos en especie; proceso que correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante providencia del 3 de agosto de

reliquidación de las prestaciones sociales con base en los salarios percibidos en especie; proceso que correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante providencia del 3 de agosto de 2007, adicionada el 6 de septiembre siguiente, accedió a las pretensiones del demandante. El 16 de diciembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la accionada. En sentencia SL4681-2018 de 30 de octubre de 2018 la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo de segundo grado. En consecuencia, modificó la providencia de primer grado y su adición, declarando la existencia del contrato de trabajo, pero por el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 8 de febrero de 2001, y condenó a la 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 accionada al pago de los aportes de seguridad social en pensiones, según la liquidación que efectuara la respectiva administradora de pensiones en donde se encuentre afiliado

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 accionada al pago de los aportes de seguridad social en pensiones, según la liquidación que efectuara la respectiva administradora de pensiones en donde se encuentre afiliado Yacamán Giacoman. En lo demás, confirmó el fallo emitido por el juez de conocimiento. En criterio de la tutelante, con las providencias proferidas en sede de casación, se incurrió en violación directa de la Constitución Política, defectos procedimentales y fácticos, al efectuarse una indebida valoración probatoria por omisión y extralimitación.

3. Pide, en concreto , dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva determinación favorable a sus intereses (fols. 104 a 113). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación defendió su proceder, señalando que, tanto la sentencia de casación como la dictada en sede de instancia, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, de manera que el desacuerdo de la aquí gestora con los pronunciamientos adoptados no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, defendió la legalidad de su actuación.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01

3. Los demás convocados guardaron silencio.

Cartagena, defendió la legalidad de su actuación. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión censurada.

Al respecto anotó: “(…) para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que una disparidad de criterios (…)” (fol. 33 a 42). 1.3. La impugnación La promovió la accionante insistiendo en la vulneración alegada (fol. 50).

2. CONSIDERACIONES

1. Ferretería Yacamán S.A. pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se dejen sin efectos la sentencia n° SL4681-2018 de 30 de octubre de 2018 emitida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, que casó la providencia de segundo grado, revocatoria de la de primera instancia; y el fallo sustitutivo, proferido en sede extraordinaria, el 17 de septiembre de 2019, al considerar que con dichas decisiones se incurrió en varios defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01

decisiones se incurrió en varios defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01

2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

3. Revisadas las providencias censuradas, no se advierte la configuración de los defectos enunciados por la tutelante, razón por la cual el ruego no sale avante como pasa a explicarse.

En la sentencia n° SL4681-2018 de 30 de octubre de 2018 la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, se estudió la censura frente al fallo de segundo grado por la supuesta interpretación errónea del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo.

2018 la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, se estudió la censura frente al fallo de segundo grado por la supuesta interpretación errónea del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo. 1 “(…) Artículo 24. Presunción.  El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 En el punto, la Sala accionada destacó el alcance de la presunción legal contenida en dicha norma, precisando que es al empleador a quien le corresponde desvirtuar la existencia del contrato de trabajo. Al respecto, indicó: “(…) [E]l artículo 24 del CST, dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador, puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido, a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma, es decir desvirtuar la subordinación. Posteriormente, al analizar el caso bajo examen, concluyó que de un estudio objetivo de los medios probatorios recaudados, se lograba acreditar los yerros fácticos endilgados por el censor, con la connotación de manifiestos y protuberantes, por cuanto:

probatorios recaudados, se lograba acreditar los yerros fácticos endilgados por el censor, con la connotación de manifiestos y protuberantes, por cuanto: “(…) [S]e observa, que el ad quem consideró, que no operaba lo consagrado en el artículo 24 del CST, ni se acreditaron los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, de suerte que no quedó acreditada la relación laboral que reclama, conclusión a la que arribó, luego de analizar algunas pruebas documentales y testimoniales, basándose simplemente en que las funciones desempeñadas por el actor atañen a las de representante legal, gerente, presidente y socio gestor; de donde se evidencia que sí se presenta un error del Juez colegiado, toda vez que está dando entender que le incumbía al demandante probar la existencia del contrato y en primer en término lo que le correspondía era indagar si la demandada había logrado desvirtuar la presunción legal, como era su obligación, de acuerdo con la carga probatoria” 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 “(…)”. “En segundo término, aunque esta presunción tampoco opera de manera automática y admite prueba en contrario con los medios de convicción analizados por el ad quem y denunciados por el censor, tampoco se evidencia que se hubiera conseguido desvirtuar la subordinación, por el contrario, se observan elementos propios de un contrato de trabajo en varios de los elementos probatorios, por el periodo comprendido entre el 1° de

desvirtuar la subordinación, por el contrario, se observan elementos propios de un contrato de trabajo en varios de los elementos probatorios, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 8 de febrero de 2001(…)”. Así, la Sala convocada, analizó uno a uno los medios probatorios allegados, como son: el acta de reunión del Grupo Yacamán del 27 de noviembre de 1990 (f.° 10 a 12 cuaderno 2); la carta de 6 julio de 2000 de Carlos Yacamán (f.° 22, cuaderno 2); el acta de asamblea del 27 de julio de 2000 (f.° 34 a 37, cuaderno 2) ; la comunicación de Carlos Yacamán dirigida al demandante de fecha 15 de enero de 2001 (f.° 23, cuaderno 2) y el documento del 3 de octubre de 2001 suscrito por el demandante (f.°1, cuaderno 2); todos los cuales llevaron al colegiado accionado a la convicción de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, toda vez que la presunción legal del artículo 24 del CST, no fue desvirtuada por la demandada. Para mejor proveer, la Corporación convocada dispuso que por secretaría se requiera a Ferretería Yacamán S.A., para que, en el término de 10 días, certificara los conceptos pagados al señor Víctor Juan Yacamán Giacoman, entre el 1° de enero de 1991 hasta el 8 de febrero de 2001. Con base en dicha información, emitió fallo de

pagados al señor Víctor Juan Yacamán Giacoman, entre el 1° de enero de 1991 hasta el 8 de febrero de 2001. Con base en dicha información, emitió fallo de instancia SL3908-2019 de 17 de septiembre de 2019, en forma minus petita, pues si bien halló demostrada la 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 relación laboral, tanto la testimonial como la documental recaudada, solo daban cuenta, con certeza, de los elementos constitutivos de un “ contrato de trabajo”, a partir del 1º de enero 1991. En consecuencia, la Sala accionada modificó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 3 de agosto de 2007, declarando la existencia del “ contrato de trabajo ”, pero por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 8 de febrero de 2001. “(…) PRIMERO: CONDENAR a la demandada FERRETERÍA YACAMÁN S.A. a pagar al demandante VÍCTOR JUAN YACAMÁN GIACOMAN la suma de veintinueve millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento trece pesos ( $ 29.688.113) por concepto de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo (…)”. “(…) SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FERRETERÍA

prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo (…)”. “(…) SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FERRETERÍA YACAMÁN S.A. a pagar al demandante VÍCTOR JUAN YACAMÁN GIACOMAN, desde el 8 de febrero de 2001 (fecha en la que se hizo exigible la obligación) un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor y por las cuales se condena en este fallo, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del C.S.T. vigente para la época de la terminación del contrato laboral. Para tal efecto se indica que el día de salario equivale a la suma de sesenta y ocho mil seiscientos diez ($68.610), tal y como se expuso en las consideraciones de esta sentencia (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 De igual modo, modificó el numeral 1° de la parte resolutiva de la adición a la sentencia de primera instancia, de fecha 6 de septiembre de 2007, así: “(…) 1. Adicionar la sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, por las anotaciones señaladas, y en consecuencia CONDÉNESE a la demandada FERRETERÍA YACAMÁN S.A. a pagar al demandante VÍCTOR JUAN YACAMÁN GIACOMAN la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y uno cuatrocientos trece

demandada FERRETERÍA YACAMÁN S.A. a pagar al demandante VÍCTOR JUAN YACAMÁN GIACOMAN la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y uno cuatrocientos trece pesos ($ 2.461.413 ) por concepto de intereses sobre las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo (…)”. Finalmente, complementó el fallo de primera instancia para condenar a la accionada al pago de los aportes de seguridad social en pensiones, según la liquidación que efectuara la respectiva entidad administradora en donde se encontrara afiliado el actor, por el período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 8 de febrero de 2001. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. La homóloga laboral efectuó un análisis exhaustivo de los medios de prueba recaudados y una interpretación adecuada de la normatividad aplicable, de donde pudo constatar el error del tribunal al desconocer la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, imponiéndole, injustamente, a la parte actora la demostración de la existencia del contrato de trabajo; yerro que conllevó una aplicación indebida de las disposiciones 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01

demostración de la existencia del contrato de trabajo; yerro que conllevó una aplicación indebida de las disposiciones 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 legales que consagran las acreencias laborales a las cuales tenía derecho el trabajador. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01

ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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