CSJ - STC2490-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2490-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2490-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00262-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Disney Carolina Molina Maldonado y Carlos Julio Maldonado Salinas, formularon contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestaron, en síntesis, que el «18 de julio de 2022» (sic) presentaron una solicitud de desarchivo del proceso «590/2003» (sin especificar destinatario) y que, si bien recibieron una respuesta, esta fue «parcial y NO de FONDO».Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00262-01 2
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron , una contestación
«de fondo al derecho de petición remitido al accionado el 18 de julio de 2020». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, indicó que conoció el proceso identificado con el número de radicación 2003-00690, iniciado por Carlos Julio Maldonado contra José Eutimio Pinzón Peña, el cual se encontraba archivado en el paquete 05 de 2004. Destacó, que no había recibido solicitud alguna al respecto, de las partes o de terceros interesados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, una vez admitida la acción de tutela requirió a los accionantes para que allegaran «copia de la petición que radicaron ante los accionados, pues dicha prueba no fue anexada con el escrito de tutela.», y al no obtener respuesta, negó el amparo por ausencia de prueba que permitiera confirmar que habían radicado el derecho de petición cuya respuesta señalaron insuficiente, ante alguna de las autoridades accionadas. LA IMPUGNACIÓN La presentaron los interesados para insistir en sus pretensiones, y resaltar que las autoridades accionadas tenían conocimiento de la búsqueda que estaban realizado sobre el proceso, e insistieron que radicaron su petición en «diciembre de 2021» (sic) CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00262-01 3
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales,
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1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Disney Carolina Molina Maldonado y Carlos Julio Maldonado Salinas, acudieron inconformes con el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por cuanto, el «18 de julio de 2022» presentaron una solicitud de desarchivo del proceso «590/2003», sin haber recibido respuesta.
3. Al revisar los documentos aportados al expediente se observó la presencia de un «derecho de petición» de fecha «febrero 7 de 2023», así como una impresión de pantalla de algún tipo de dispositivo electrónico que refleja un mensaje de datos -al parecerde fecha «19/4/2022», sin remitente, ni destinatario -clarosen el que si bien se hizo referencia a una «Respuesta derecho de petición - información solicitud desarchive rad. diciembre 2021», no hace referencia a la petición que alegan los accionantes que radicaron « 18 de julio de 2022», o en «diciembre de 2021» como afirman en la impugnación.
Resalta la Sala que de éstas los interesados no allegaron ni copia, ni otra prueba que permitiera definir su existencia, pese al requerimiento expreso que en tal sentido realizó el Tribunal de primera instancia, y
Resalta la Sala que de éstas los interesados no allegaron ni copia, ni otra prueba que permitiera definir su existencia, pese al requerimiento expreso que en tal sentido realizó el Tribunal de primera instancia, y tampoco en la impugnación en estudio aportaron las pruebas echadas de menos, motivo por el que ningún reproche podía realizarse al fallo cuestionado.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00262-01 4
4. Es de anotar que, quien denuncia la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tiene la carga de probar los hechos que sustentan tal afirmación, deber que, en casos en los que se aduce la afectación al derecho de petición, requieren las pruebas idóneas que permitan concluir -como mínimoque la respectiva solicitud fue presentada ante la persona llamada a tramitarla, elementos en ausencia de los cuales, no es posible derivar la transgresión denunciada.
5. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-22-03-000-2023-00262-01 5