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CSJ - STC2490-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2490-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC2490-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00011-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia del 29 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Alfredo Romero contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en el juicio de fijación de cuota alimentaria para mayor de edad n.° 2024-00467-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00011-01

2. En sustento, adujo haber sido demandado por María Herleny González Hernández en un juicio de fijación de alimentos para mayor adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué bajo el radicado n.° 2024 00467.

Frente a este, sostiene que no fue debidamente notificado del auto admisorio , pues solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso cuando su apoderado advirtió que ya se había fijado fecha para audiencia, lo que permitía

Frente a este, sostiene que no fue debidamente notificado del auto admisorio , pues solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso cuando su apoderado advirtió que ya se había fijado fecha para audiencia, lo que permitía inferir que se había surtido una notificación previa.

Expuso que solicitó al juzgado el enlace del expediente digital con el fin de examinar las actuaciones surtidas y que, una vez tuvo el acceso, verificó que la notificación no se había realizado en debida forma, pues, además de no haberse recibido el correo electrónico, no se remitió copia de la totalidad de las actuaciones surtidas.

Relató que su primera actuación judicial dentro de la audiencia del 16 de julio de 2025 fue presentar incidente por indebida notificación, la que fue rechazada de plano por el despacho al considerar que fue saneada. Decisión frente a la cual formuló reposición, sin embargo, el estrado confirmó el rechazo.

Por lo anterior, se continuó con el trámite , se tuvo por no contestada la demanda, se practicaron pruebas documentales e interrogatorios de las partes, y se profirió fallo en el que se accedió parcialmente a las pretensiones, fijando una cuota alimentaria a su cargo.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00011-01

Para el accionante se incurrió en defecto s fáctico y sustantivo al desconocer pruebas determinantes que acreditaban la inexistencia de necesidad económica de la demandante, pues ella percibe ingresos mensuales superiores a un salario mínimo , es propietaria de un inmueble destinado a vivienda y esta facultada para

acreditaban la inexistencia de necesidad económica de la demandante, pues ella percibe ingresos mensuales superiores a un salario mínimo , es propietaria de un inmueble destinado a vivienda y esta facultada para desarrollar una actividad productiva . Aunado al hecho de que la separación fue hace más de 4 años y que él ya cuenta con nuevas obligaciones económicas.

3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos el auto dictado en la audiencia del 16 de julio de 2025 en virtud del cual el despacho convocado rechazó de plano el incidente de nulidad, para que sea estudiado de fondo.

De manera subsidiaria, solicitó que, se disponga a dejar sin efecto la sentencia dictada el 16 de julio de 2025, para que en su lugar se profiera un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta todos los requisitos, normas legales y pruebas allegadas al proceso.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juz gado Cuarto de Familia de Ibagué puso de presente que no se han violado los derechos del actor, por el contrario, lo que pretende es retrotraer las actuaciones y revivir etapas debidamente surtidas como lo fue la oportunidad para contestar la demanda.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00011-01

Afirmó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, aunado al hecho de que el abogado Luis Octavio Arias no presentó poder debidamente conferido para promover el amparo , por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por activa.

2. María Herleny González Hernández (demandante)

Arias no presentó poder debidamente conferido para promover el amparo , por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por activa.

2. María Herleny González Hernández (demandante) cuestionó que la tutela es improcedente porque no supera el término de inmediatez el cual considera es de 4 meses, aunado a lo anterior, señaló que la parte fue efectivamente notificada dentro del proceso, pero que no efectuó en debida forma su defensa , por lo que no se le han vulnerado sus derechos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la salvaguarda al considerar que las decisiones no fueron caprichosas o arbitrarias, además, que no se verific ó la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo.

IMPUGNACIÓN

El actor alegó que la nulidad no fue saneada debido a que se presentó dentro de la oportunidad que establece la Ley. Además, de que está comprobado que la demandante no tiene necesidad de alimentos, por lo que considera que el fallo es arbitrario y se evidencia una errada aplicación de la ley que hace necesaria la intervención del juez constitucional.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00011-01

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con la impugnación, de sde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada en la medida en que las determinaciones cuestionadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

2. En el caso particular, tenemos que el accionante no

recurrida será ratificada en la medida en que las determinaciones cuestionadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

2. En el caso particular, tenemos que el accionante no está de acuerdo con dos decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro de la audiencia del 16 de julio de 2026.

2.1. La primera de ella, relativa al rechazo de plano de la nulidad presentada por el hoy accionante la cual fundamentó en que exist ió una indebida notificación que se le había efectuado de la demanda de alimentos prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Al verificarse los fundamentos de la decisión, se advierte que la autoridad convocada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a las pruebas y argumentos procesales , tal como se muestra a continuación:

(…) la parte de demandada tenía conocimiento desde diciembre de la demanda y a través del memorial presentado el 18 de junio del año 2025, se allegó un memorial poder por parte del demandante al doctor Manuel Alfredo Romero. En este sentido, dentro de ese memorial no se hizo ninguna solicitud, sino queRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00011-01

hasta la fecha de la diligencia fue que propone esa nulidad. En ese orden de ideas, este despacho considera que al no haber presentado la solicitud con el memorial, es decir, nos encontramos en el numeral 1º del artículo 136, que dice que la nulidad se con sidera saneada cuando la parte que puede

ese orden de ideas, este despacho considera que al no haber presentado la solicitud con el memorial, es decir, nos encontramos en el numeral 1º del artículo 136, que dice que la nulidad se con sidera saneada cuando la parte que puede alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, y el artículo 135 inciso final dice el juez rechazará del plano la solicitud de nulidad que se funde en causales distintas a las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación, en ese orden de ideas, en aplicación a esa normatividad, este Despacho rechaza dicha solicitud.

Cabe destacar que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue result o de forma desfavorable, para ello , el Funcionario citó nuevamente las normas anteriormente indicadas, trajo a colación lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, además indicó que:

Es evidente que las irregularidades alegadas fueron saneadas en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso pues se actuó en el proceso sin proponerla (…) lo que más resalta el Despacho es lo que tiene que ver con la solicitud que hace el demandado a través de memorial en fecha del 17 de junio de 2025 vemos entonces que esta actuación que por sí sola da cuenta del conocimiento que tenía la parte demandada de la demanda , entonces esa alegación de nulidad debió hacerse en ese momento de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia aplicada y no esperar hasta la audiencia inicial.

2.2. La segunda decisión que ataca el interesado a través

entonces esa alegación de nulidad debió hacerse en ese momento de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia aplicada y no esperar hasta la audiencia inicial.

2.2. La segunda decisión que ataca el interesado a través de este mecanismo se circunscribe a que no está de acuerdo con que en la sentencia que le puso fin al proceso de alimentos de mayores se le haya impuesto a pagar una cuota, a sabiendas que la demandante poseía plenas capacidad físicas y mentales para laborar, aunado al hecho de que percibe un salario mínimo. Por lo que, para él, no se tuvieron en cuenta las pruebas ni las normas procesales para tomar la decisión que en derecho correspondía.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00011-01

Una vez comprobados los fundamentos del fallo en el que se dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda y fijar una cuota de alimentos a cargo del tutelante, percibe esta Sala que, tampoco se incurrió en una vía de hecho, pues, la autoridad querellada se atuvo a las pruebas que reposaban en el expediente y presentó los argumentos jurídicos de su disposición , tal como se muestra a continuación:

“(…) la jurisprudencia establece que es procedente proferir alimentos a los compañeros permanentes teniendo en cuenta lo que establece el artículo 411 con la sentencia 1033 de 2002 (…) sin duda puede reclamarse alimentos entre si cuando uno de los compañeros se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que se imponen por enfermedad grave o atroz (…) se trata también de la solidaridad post terminación (…) en todo caso

sin duda puede reclamarse alimentos entre si cuando uno de los compañeros se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que se imponen por enfermedad grave o atroz (…) se trata también de la solidaridad post terminación (…) en todo caso esa obligación alimentaria reclama axiológicamente demostrar la presentación de un vínculo de carácter legal el parentesco de naturaleza convencional, la demostración del alimentario en cuanto a quien lo pide lo necesario para su subsistencia y la capacidad del alimentante (…)

(…) es un hecho cierto, por cuanto es una sentencia emanada de una autoridad judicial, nunca fue objeto de discusión en el proceso, esto es pues la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, dentro del cual se declaró que entre la señora María Marleny González Hernández y Manuel Alfredo Romero plenamente identificados, existió, se configuró una unión marital de hecho desde el 30 de enero del año 2000 hasta el 27 de septiembre del año 2021, esto es por más de 21 años, como se indicó, pues esto no fue controvertido.

El peso probatorio que se va a dar a las declaraciones extra proceso, es mínimo dado a que, pues en este caso las condiciones de capacidad económica están demostradas por el certificado que se envió por parte de la autoridad o la entidad pensional pagadora. Por lo tanto, digamos que no ofrece mayor adición o nutrición al d ebate probatorio estas declaraciones, lo que sí sucede con los interrogatorios de las partes.

Bueno, acá hay otras pruebas documentales, donde hay pues una certificación de la nueva EPS donde se encuentra, que está

nutrición al d ebate probatorio estas declaraciones, lo que sí sucede con los interrogatorios de las partes.

Bueno, acá hay otras pruebas documentales, donde hay pues una certificación de la nueva EPS donde se encuentra, que está cancelado, que fue cancelado, que había sido beneficiaria delRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00011-01

señor Manuel, y digamos que es como prueba documental al respecto.

El interrogatorio entonces de la demandante menciona una situación particular, el hecho de la convivencia por más de 20 años, donde ella pues no trabajó, sino que ejerció, fungió como ama de casa, dedicándose al cuidado y al hogar y pues que tenía una vida cómoda a la el señor Manuel Alfredo Romero, cuando se le preguntó por situaciones particulares, indicó que vivía en una casa propia, que digamos sus gastos ascendían alrededor de $1.400.000 pesos y que sus ingresos eran alrededor de $1.800.000 pesos.

Manifestó que ella , producto de su trabajo, que era esporádico, que es esporádico por días, pues es que logra reunir ese dinero para el efecto de poder subsistir y pues ayudar a su progenitor; que sus hijos de vez en cuando le suministran algún aporte o ayuda económica, pero pues no es constante ni se puede determinar una cuantía significativa en ese sentido, indicó pues que se dedicó a al cuidado, como ya se indicó, al hogar, y que pues en ese momento por su edad no cuenta o no tiene una estabilidad labora l, y además, que tampoco ha cotizado a pensión entonces no tiene una expectativa de tener una seguridad social, por lo menos en pensión a futuro.

pues en ese momento por su edad no cuenta o no tiene una estabilidad labora l, y además, que tampoco ha cotizado a pensión entonces no tiene una expectativa de tener una seguridad social, por lo menos en pensión a futuro.

En cuanto al demandado, corroboró en interrogatorio que efectivamente la señora durante el tiempo de convivencia se mantuvo en su casa como ama de casa, sin embargo, aclaró que no fue porque él no haya querido, sino que, las circunstancias así lo indicaron, que ella no había querido trabajar, que se le pagó incluso un curso de belleza, pero no lo ejerció, no lo terminó, entonces que siempre fue el que suministró los alimentos y lo necesario para su subsistencia. Incluso se habló de que pues fue quien le dio o le cedió una casa que es en la que vive la demandante ahora en el municipio de Tuluá (…)”.

Así las cosas, los razonamientos efectuados por el juzgado accionado, se reitera , no revisten ninguna arbitrariedad, así que no se configura una vía de hecho, pues se explicaron con sustento en la normatividad que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, porqué la providencia recurrida debía confirmarse , fundamentos que a juicio de la Sala no están desprovistos de razonabilidad.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00011-01

3. En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en las determinaciones criticadas, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación

las determinaciones criticadas, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC 15393-2025 y STC15438-2025, entre otras).

4. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00011-01

justicia en nombre de la República de Colombia y por

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00011-01

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 45751C820013956C315CD9C8F74D147256BEBBD3C2D050C202A0A98DA80F2C8F Documento generado en 2026-02-27

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