CSJ - STC2492-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2492-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2492-2021 Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00034-01 (Aprobado en Sala de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió Inversiones Ángel Posada S.A.S. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso del declarativo de responsabilidad civil contractual que inició (radicación 200900398).Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00034-01
2
2. Del extenso escrito introductor, se desprende que promovió el asunto contra Generar S.A. E.S.P. (hoy Celsia S.A. E.S.P.), para que se le condenara al pago de la pérdida de oportunidad que sufrió, debido al presunto incumplimiento de un contrato de dación en pago de «$3.089.791.820 en acciones propias », en tanto, en su criterio, las entregadas por la querellada no tenían el valor convenido,
incumplimiento de un contrato de dación en pago de «$3.089.791.820 en acciones propias », en tanto, en su criterio, las entregadas por la querellada no tenían el valor convenido, ni representaban el porcentaje debido. Refirió que, en el proceso, se practicó dictamen pericial, en el que se determinó el valor intrínseco de cada una de las 2.493.779 acciones «en la suma de $857,60 por acción», y el apoderado de la contraparte objetó por error grave dicha experticia, «en lo que toca a la determinación del valor intrínseco de la acción de Generar S.A. E.S.P. con base en el patrimonio líquido de Generar S.A. a 31 de diciembre de 2006, aspecto fundamental para la liquidación de la pretensión subsidiaria». Agregó que el despacho dio trámite al mencionado reproche, por lo que el juez dispuso el nombramiento de otra auxiliar de la justicia para dirimir la controversia, pese a que «este apoderado encontró desde un principio que la objeción carecía de sentido». Sin embargo, también arguyó que «ciertamente este apoderado no recurrió la decisión (…), porque no consideró pertinente entrar en un conflicto con el juzgador sobre un tema que no es de [su] ordinario manejo y porque finalmente cualquier cosa que dijere el perito podría ser debatible en una instancia posterior». Señaló que, después de la asignación de una segunda perito, la profesional requirió al estrado que la parte
ordinario manejo y porque finalmente cualquier cosa que dijere el perito podría ser debatible en una instancia posterior». Señaló que, después de la asignación de una segunda perito, la profesional requirió al estrado que la parte convocada le aportara algunos documentos, dentro de losRadicación nº 05001-22-03-000-2021-00034-01 3 cuales se encuentran los estados financieros y la composición del patrimonio a diciembre de 2007, a lo cual accedió la judicatura, lo que, a su juicio, es un error, teniendo en cuenta que «una perito no puede solicitar que el juez le ordene a una de las partes para efectos de la elaboración de un dictamen, que allegue al expediente libros y papeles de comercio, obviando el trámite de la inspección judicial». Precisó que «lo más sorprendente de todo esto es que la señora perito solicita al despacho que el revisor fiscal de la entidad demandada certifique el valor intrínseco de la acción de la misma a 31 de diciembre de 2007 y es sorprendente no solo porque el año 2007 no tiene nada que ver con el asunto que nos ocupa, sino básicamente porque de acuerdo con la ley colombiana, un revisor fiscal es un contador y lo único que permite la ley colombiana es que un contador ateste acerca de lo que consta en los libros de contabilidad de una empresa, en este caso acerca del patrimonio líquido y el número de acciones ». Cuestionó que, además, se esté solicitando informe respecto de un valor intrínseco que ya se fijó a través de un dictamen previo.
consta en los libros de contabilidad de una empresa, en este caso acerca del patrimonio líquido y el número de acciones ». Cuestionó que, además, se esté solicitando informe respecto de un valor intrínseco que ya se fijó a través de un dictamen previo. Por lo anterior, interpuso reposición contra el auto de 8 de septiembre de 2020, «arguyendo básicamente que la práctica de las pruebas resultaría totalmente ilegal y que estas eran completamente ajenas al asunto materia de objeción por error grave », y con proveído de 18 de noviembre siguiente, la autoridad mantuvo en firme lo resuelto.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « se revoque (…) el auto de 18 de noviembre de 2020 antes dicho, sin perjuicio de la pertinencia de las medidas previas que se formulan (…)».Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00034-01
4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha de discutir el asunto, no se habían allegado intervenciones. Tampoco en el primer grado de este amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo, porqu e «la argumentación ofrecida por [la] tutelante para enrostrar la vía de hecho adolece de contradicción, puesto que en el líbelo pidió que se rindiera dictamen por parte de un contador, pero no le sirve esa profesión para que se rinda dictamen que resuelva sobre la objeción. Si inicialmente consideró que ese era el profesional idóneo para verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren conocimientos específicos, no se
dictamen por parte de un contador, pero no le sirve esa profesión para que se rinda dictamen que resuelva sobre la objeción. Si inicialmente consideró que ese era el profesional idóneo para verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren conocimientos específicos, no se entiende cómo ahora resulta que los conocimientos de este profesional [son] inútiles de cara a aportar claridad sobre la materia». Así mismo, relievó que «la auxiliar de la justicia hizo referencia a datos de las anualidades 2005, 2006 y 2007 para fundamentar su experticia, pero eso no le mereció ningún reparo a la acto[ra], en cambio sí fue objeto de censura por la parte demandada, quien señaló que había inconsistencias en algunas conclusiones de la perito respecto a las fechas señaladas en el dictamen», por lo que «para el juez era procedente darle trámite a la objeción por error grave y en su momento la acto[ra] no tuvo reparo frente a eso ni frente a la práctica de la prueba pedida». Por último, concluyó que «lo que la segunda perito haga con la información que solicita a la demandada, no significa que esa sea la información que se tenga en cuenta por el juzgado demandado al momento de desatar el litigio. Recuérdese que en la actualidad este proceso se encuentra en fase de práctica de pruebas, mas no en la etapa de valoración probatoria, ejercicio propio de la sentencia».Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00034-01 5 IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el
5 IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «el juez de tutela no entendió absolutamente nada», entre varias razones, porque «la decisión del Juez 18 Civil del Circuito de Medellín de nombrar un perito para determinar una cuestión de mero derecho ni significa ni puede significar que el señor apoderado de Capicrédito S.A. [hoy Ángel Posada] en razón de la omisión frente a un asunto que en principio le pareció irrelevante, no pueda objetar jurídicamente a través de la interposición de recursos y de la acción de tutela, si es del caso, la decisión en cuyos términos el Juez (…) decreta la práctica de pruebas». Añadió que «es así como la señora perito le solicita al Juez 18 Civil del Circuito que decrete unas pruebas para “supuestamente” poder rendir su peritazgo, cosa que de entrada es absolutamente ridícula porque su peritazgo no requiere de pruebas». Recalcó que «es así como el Juez (…) [y] la Sala frente a la que ahora se presenta la impugnación, encuentren que el hecho de que el señor apoderado de Capicrédito S.A. (hoy Ángel Posada S.A.S.) no haya recurrido el auto en cuyos términos se nombra un perito para dirimir un asunto de mero derecho, castra el derecho de dicho apoderado, por razones de derecho sustantivo y de carácter constitucional, a reponer un auto independiente
cuyos términos se nombra un perito para dirimir un asunto de mero derecho, castra el derecho de dicho apoderado, por razones de derecho sustantivo y de carácter constitucional, a reponer un auto independiente al auto en el cual se le da curso a la objeción por error grave».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativoRadicación nº 05001-22-03-000-2021-00034-01 6 (radicación 2009-00398) que inició la pretensora, por no reponer el auto de 8 de septiembre de 2020, a través del cual accedió a algunas solicitudes de la auxiliar de la justicia, en el trámite de la objeción al dictamen pericial presentado.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín dispuso no reponer el proveído de 8 de septiembre de 2020 –en el cual requirió a la allí convocada para que, en atención a lo solicitado por la perito, allegara documentación de dicha empresa, relacionada con los estados financieros y la composición del patrimonio–, tras colegir que «las explicaciones no son suficientes para variar la decisión inicialmente adoptada y por el contrario, las mismas son propias de laRadicación nº 05001-22-03-000-2021-00034-01 7 contradicción del eventual dictamen que se presentará», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, la autoridad enjuiciada relató los hechos expuestos por la sociedad gestora como constitutivos de inconformidad, de la siguiente manera: «Procede el Despacho a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte Demandante, frente al auto del 8 de septiembre de 2020, mediante el cual se requirió a la parte Demandante, para que se sirviera aportar a la Perito designada con motivo de la objeción por error grave, la documentación allí enlistada.
frente al auto del 8 de septiembre de 2020, mediante el cual se requirió a la parte Demandante, para que se sirviera aportar a la Perito designada con motivo de la objeción por error grave, la documentación allí enlistada. Los motivos de inconformidad que esgrimió [la] recurrente se centraron en indicar que el dictamen pericial obrante en el proceso ya determinó el valor del patrimonio líquido de la sociedad Demandante a 31 de diciembre de 2007, sin que sea posible que el nuevo dictamen pericial, cuya finalidad es resolver sobre la objeción por error grave verse sobre este aspecto y, en especial, sobre lo relacionado con el número de acciones, antes y después del proceso de capitalización y revalorización del patrimonio, por cuya razón, la solicitud de documentación realizada por la Perito designada para el caso no se ajusta a la realidad de la contradicción del dictamen. El Apoderado, adujo que la objeción por error grave al dictamen obrante en el proceso formulada por el Apoderado de la parte Demandada es infundada, sin que se sustente de manera clara la objeción. Asimismo, que la perito carece de competencia para pronunciarse por fuera de las objeciones al dictamen inicialmente presentado, sin que pueda liquidar el patrimonio líquido o determinar nuevamente el número de acciones suscritas con antelación a la capitalización de la cuasi totalidad de la revalorización del patrimonio y del reparto de las acciones resultantes.Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00034-01 8
con antelación a la capitalización de la cuasi totalidad de la revalorización del patrimonio y del reparto de las acciones resultantes.Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00034-01 8 Asimismo, indica que no es posible que la perito acceda a los libros de comercio de la sociedad y que no hay lugar a que entre a determinar los valores nominales de las acciones y que dicha competencia es de recibo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por último, indica que la providencia atacada deber ser revocada en la medida de que la información que solicita la perito no es procedente ni pertinente y es ajena al asunto sobre el cual versa la objeción por error grave. Que el auto atacado se encuentra en contravía al debido proceso, en la medida de que se solicita información ajena a la objeción y que ya consta en el expediente, y que se le está pidiendo al revisor fiscal de la sociedad demandada que defina uno de los extremos del proceso» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Al desatar la impugnación horizontal, el estrado querellado desestimó los argumentos ofrecidos por la sociedad recurrente, en tanto concluyó: «i. El motivo central de inconformidad del Apoderado de la sociedad Demandante Capicrédito S.A. (Hoy Inversiones Ángel Posada S.A.S.), frente al auto del 8 de septiembre de 2020, radica en que fue requerida la parte Demandante para que se sirviera aportar la documentación relacionada por la Segunda Auxiliar, todo ello, con miras a la realización de pericia decretada en la fase de confirmación.
en que fue requerida la parte Demandante para que se sirviera aportar la documentación relacionada por la Segunda Auxiliar, todo ello, con miras a la realización de pericia decretada en la fase de confirmación. ii. Rememórese que, a la objeción por error grave del dictamen presentado por la auxiliar, Ana Isabel Vahos Lopera, se le dio trámite por auto del 21 de agosto de 2018, y una vez surtido el traslado de rigor, el apoderado de la Demandante presentó sus consideraciones (cfr. fls. 807 a 815 c. 2). Ahora bien, dentro del término de ejecutoria de la providencia mencionada el apoderado recurrente no presentó recurso ni hizo pronunciamiento al respecto. Asimismo, se resalta que el Apoderado recurrente en oportunidad anterior, concretamente se pronunció reproduciendo el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades sobre el tema accionario debatido mediante la prueba pericial.Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00034-01 9 El Despacho mediante providencia del 19 de octubre de 2018, le indicó que los hechos allí aludidos no tenían entidad para interrumpir tramite de la misma (cfr. fl. 840 c. 2). Situación que se reitera en el recurso aquí estudiado. iii. Al respecto se tiene, que la providencia atacada no decretó la prueba pericial con la finalidad de decidir la objeción grave propuesta, pues tal prueba fue decretada por auto del 21 de agosto de 2018, momento para el cual no se recibió reparo o recurso alguno por parte del hoy recurrente.
propuesta, pues tal prueba fue decretada por auto del 21 de agosto de 2018, momento para el cual no se recibió reparo o recurso alguno por parte del hoy recurrente. Situación que de suyo hace colegir que la decisión adoptada se encuentra en firme y, por tanto, se hace necesario adelantar todas las acciones tendientes a que se ejecute y practique el medio de prueba en la forma ordenada. Ahora bien, no se avi[z]ora motivo de inconformidad respecto de la providencia atacada, y si bien, se sustentó el recurso presentado, las explicaciones no son suficientes para variar la decisión inicialmente adoptada. Y[,] por el contrario, las mismas son propias de la contradicción del eventual dictamen que se presentará. iv. Es por lo anterior, que no hay lugar a reponer la decisión inicialmente adoptada» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
En ese orden, se evidencia que las consideraciones expuestas por la célula judicial encartada no son infundadas o arbitrarias, deviniendo claro que, según relató en la citada providencia, frente a las supuestas irregularidades que el apoderado de la entidad inconforme adujo en su memorial, no actuó con diligencia en su oportunidad, pues nótese que no ejerció ningún medio de defensa contra la objeción del dictamen por error grave –como se recuenta en dicho proveído y lo acepta el mandatario judicial de la accionante en el escrito introductor–, siendo esa una de las motivaciones que tuvo la autoridad para despachar desfavorablemente sus
dictamen por error grave –como se recuenta en dicho proveído y lo acepta el mandatario judicial de la accionante en el escrito introductor–, siendo esa una de las motivaciones que tuvo la autoridad para despachar desfavorablemente sus pedimentos; aspecto que, se itera, no resultaRadicación nº 05001-22-03-000-2021-00034-01 10 desproporcionado ni antojadizo, máxime si se tiene en cuenta que esos reparos podrá enunciarlos en la «contradicción del eventual dictamen que se presentará », como se precisó en la determinación. En consecuencia, no se colige la configuración de una vía de hecho, por lo que el reclamo de la entidad censora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad demandada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario
Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00034-01 11
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 05001-22-03-000-2021-00034-01
12