CSJ - STC2493-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2493-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2493-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02995-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 21 de enero de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por Bernardo Alberto Yepes Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa con n° 2013-000-30.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02995-01
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2. En síntesis, expuso que en la causa referida en líneas anteriores el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Bogotá1 lo condenó a 80 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada; decisión que, aunque apeló la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en su integridad.
de prisión al hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada; decisión que, aunque apeló la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en su integridad.
Señala que en las anteriores determinaciones se omitió, no solo, que con antelación la citada Corporación declaró la nulidad de lo actuado para «la práctica de un VIDEO CLAVE PARA LA DEFENSA », medio de prueba al cual el defensor público designado desistió sin su autorización, sino además, que la acción penal por el citado punible se encontraba prescrita para cuando se dictó la sentencia de primer instancia y que la pena «excede en 8 meses el mínimo legal de 72 meses exigible al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad»; agregó que en la actualidad tiene múltiples padecimientos de salud razón por la cual, los aludidos proveídos le causan un perjuicio irremediable.
3. Solicita entonces «DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN» y que como consecuencia se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 22 de julio y 11 de octubre, ambas de 2022.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Secretario del Juzgado convocado puntualizó que la protección reclamada resulta temeraria y pretende
1 Anteriormente era Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02995-01 3 reabrir un proceso penal ya resuelto; aseguró que el trámite respetó garantías, la condena fue confirmada y la casación
3 reabrir un proceso penal ya resuelto; aseguró que el trámite respetó garantías, la condena fue confirmada y la casación inadmitida, sin que exista relevancia constitucional ni se cumplan requisitos de inmediatez o subsidiariedad.
2. La Sala Penal del Tribunal accionado relacionó las actuaciones que conoció de la causa objeto de análisis.
3. La abogada Adriana Pérez Parra se opuso a la protección reclamada.
4. La Personería de esta capital señaló que actuó en la causa aludida, conforme a sus competencias.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte negó la protección reclamada por temeraria pues con antelación el actor ya acudió al amparo y en esta oportunidad «no aporta elementos novedosos, hechos sobrevinientes, ni razones que permitan justificar la reiteración de la solicitud constitucional. Por el contrario, reproduce de manera literal los argumentos expuestos en la acción previa, con el propósito de reabrir un debate ya resuelto».
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para lo cual señaló que «la tutela anterior versó sobre la inadmisión de la demanda de casación, b) la actual tutela se dirige contra fallos penales de instancia, c) y nunca ha existido pronunciamiento constitucional de fondo sobre los fallos del 22 de julio y 11 de octubre de 2022».Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02995-01 4
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los
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CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que el señor Yepes Gómez se duele del proveído proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia del 22 de julio del mismo año por medio de la cual el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal de la misma ciudad impuso la condena de 80 meses de prisión por el punible de violencia intrafamiliar agravada.
3. Sin embargo, analizadas las pruebas obrantes en el expediente digital y las allegadas por las autoridades convocadas, desde ya se anticipa que se negará la salvaguarda reclamada, habida cuenta que frente a tales censuras se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3.1. En efecto la queja central del gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por esta misma Corporación, que mediante sentencia STC1306-2025 del 12 de febrero deRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02995-01 5 la citada anualidad, negó el amparo solicitado por el mismo accionante en aquella oportunidad.
5 la citada anualidad, negó el amparo solicitado por el mismo accionante en aquella oportunidad.
En la citada providencia, se resolvió de tal manera, pues se consideró que la decisión que resolvió de fondo el asunto, esto es, el auto AP4941 -2024 28 ago. que inadmitió el recurso extraordinario de casación que el inconforme formuló en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en la causa seguida en su contra, resultaba razonable, comoquiera que «[i]ndependientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía».
Ahora al resolver el recurso de impugnación que el allá inconforme formuló contra aquella decisión, el que se apoyó en que la queja no iba dirigida contra las actuaciones de la Sala de Casación Penal, sino frente al fallo de fecha 11 de octubre de 2022, que confirmó la condena ahora cuestionada, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, en proveído STL10427-2025 del 26 de marzo del citado año, confirmó la resolución de primer grado, al considerar que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad por incuria, pues conforme los planteamientos del quejoso «tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, no lo utilizó en debida forma pues la
incuria, pues conforme los planteamientos del quejoso «tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, no lo utilizó en debida forma pues la Sala de Casación Penal lo inadmitió».Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02995-01 6 Finalmente, al remitirse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dicha Corporación, mediante auto del 26 de junio anterior se resolvió su exclusión.
De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Corte frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala a precisado lo siguiente:
una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el
la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido » (C. C. SU1219/01, citada hace poco en CSJ STC9824-2018 y STC117022018).Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02995-01 7
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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