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CSJ - STC2494-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2494-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP2848-2020 Radicación n° 109271 Acta 58 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante José Alexander Hernández López, frente al fallo proferido el 22 de enero del año que cursa por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y de petición.Tutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que José Alexander Hernández López se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, cumpliendo la pena de 40 años de prisión derivada de la acumulación de las impuestas por los Juzgados Cuarto y Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el 21 de julio de 2003 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de la misma urbe.

fabricación y porte de armas de fuego, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de la misma urbe. Asimismo, se constata que el 20 de marzo de 2015 el procesado fue sentenciado a 9 años de prisión por cuenta del Juzgado Sexto Penal del Circuito de capital del Valle del Cauca, tras encontrarlo responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes y municiones . Dentro de dicha actuación, Hernández López se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita, para el cumplimiento de la condena. Mediante auto del 9 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas referido, negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado. Lo anterior, una vez verificó que no cumplía con el factor objetivo que para el caso correspondía a 288 meses, toda vez que había purgado únicamente 233 meses y 15, 5 días de prisión; aunado a queTutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 3 no acreditaba el requisito de buena conducta, pues cometió otro delito durante el permiso de 72 horas concedido con antelación. Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación; no obstante, los mismos fueron presentados de manera extemporánea por el interesado. Razón por la cual, el citado despacho de ejecución, de

y en subsidio apelación; no obstante, los mismos fueron presentados de manera extemporánea por el interesado. Razón por la cual, el citado despacho de ejecución, de manera oficiosa, desató la reposición a través de proveído del 26 de noviembre del año que pasó que mantuvo la determinación adoptada. El demandante, luego de advertir que le fue negada la acción Habeas Corpus interpuesta con el propósito de obtener su libertad inmediata, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas verifiquen las redosificaciones y redenciones de pena, y con posterioridad se conceda la libertad condicional. Esto, tomando en consideración que, según su dicho, excede en casi dos años el requisito objetivo para la concesión del subrogado. DEL FALLO RECURRIDO En sentencia del 22 de enero de los corrientes, el Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado respecto del reclamo elevado ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al estimar que dicha agencia judicial no conculcó prerrogativa fundamental alguna, pues la negativa en la concesión de laTutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 4 libertad condicional se ajustó a la realidad jurídica del sentenciado, luego de verificar que no cumplía las 3/5 partes

José Alexander Hernández López 4 libertad condicional se ajustó a la realidad jurídica del sentenciado, luego de verificar que no cumplía las 3/5 partes de la pena impuesta para acceder al beneficio irrogado, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien insistió que contrario a lo resuelto por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sí cumple con el factor objetivo en aras de acceder a la libertad condicional. Como muestra de ello aporta la providencia emitida por el Tribunal Superior de la misma urbe el 4 de julio de 2019, donde se indica que, en su momento, le faltaban 26 días para alcanzar las 3/5 partes de la pena impuesta. Por lo demás, reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no al declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Alexander Hernández López , para laTutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 5 salvaguarda de sus derechos fundamentales. Esto, al estimar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

promovida por José Alexander Hernández López , para laTutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 5 salvaguarda de sus derechos fundamentales. Esto, al estimar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en proveído por medio del cual negó la concesión la libertad condicional del 9 de octubre de 2019 - confirmado en auto 26 de noviembre siguiente-, no vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se

los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede comoTutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 6 dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Atendiendo lo expuesto, se tiene que Hernández López funda su inconformidad en la negación de la libertad condicional, pues en su sentir, sí cumple con las 3/5 partes de la condena, requisito de carácter objetivo para acceder al citado beneficio. Lo anterior, de acuerdo con manifestado por el Tribunal Superior de Cali en auto del 4 de julio de 2019, donde señaló que en dicha data ya había descontado 287 meses y 4,5 días de sentencia, de los 288 meses necesarios a fin de obtener el subrogado.

el Tribunal Superior de Cali en auto del 4 de julio de 2019, donde señaló que en dicha data ya había descontado 287 meses y 4,5 días de sentencia, de los 288 meses necesarios a fin de obtener el subrogado. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 7 Sobre el particular, se advierte que en efecto, el titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali (9 de octubre

violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 7 Sobre el particular, se advierte que en efecto, el titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali (9 de octubre y 26 de noviembre de 2019 ) negó la libertad condicional. Así, luego de estimar que en aplicación del principio de favorabilidad la norma más benigna al procesado era el artículo 64 del Código Penal sin la modificación de la Ley 1709 de 2014, advirtió que el sentenciado no acreditaba el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción que para el caso corresponden a 288 meses, pues solo demostraba entre tiempo físico y redenciones un total de 233 meses y 15,5 días. Adicionalmente, sostuvo que el condenado no había demostrado un buen desempeño en su tratamiento carcelario y por tanto era necesario que continuara purgando la pena intramuros. Dentro de los argumentos esbozados expuso: Ahora, en lo que hace a la valoración de su buen comportamiento durante su tratamiento penitenciario, segundo de los aspectos exigidos, hemos de advertir que de conformidad con la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, articulo 9, la pena tiene unas funciones y finalidades, siendo la función “ protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización ...”. En ese mismo ordenamiento en su artículo 10 establece “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el

En ese mismo ordenamiento en su artículo 10 establece “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” que en síntesis rige conforme la norma aplicable al momento de los hechos. De conformidad con las normas citadas, hemos de decir que la concesión del subrogado reclamado, no puede olvidar la razón de ser la privación, como lo que se está recibiendo no es castigo, sino que por el contrario lo que necesita es ser adaptado a la sociedad a y que pertenece, cometido según el cual no volverá al delito porque se le habrán brindado todas las alternativas posibles par que no lo haga.Tutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 8 Así las cosas, lo que debe estudiarse, esencialmente, es cuál ha sido el comportamiento mostrado por el encartado durante su período de privación de la libertad, como presupuesto para establecer si ya puede gozar de la misma – antes de cumplir físicamente la totalidad-, compenetrándose con la sociedad a la que pertenece y de la que fue aislado en busca de su mejoramiento personal , lo que sin lugar a dudas no puede colegirse de manera POSITIVA para el aquí condenado, pues encontrándose en permiso administrativo de hasta 72 horas, fue aprehendido en flagrancia en la comisión de una conducta

colegirse de manera POSITIVA para el aquí condenado, pues encontrándose en permiso administrativo de hasta 72 horas, fue aprehendido en flagrancia en la comisión de una conducta punible atentatoria de a la seguridad pública, asunto radicado al No. 76001-60-00-000-2015-00677-00 NI 1151 donde fue derribada su presunción de inocencia con la sentencia proferida el por el Juzgado 6º Penal del Circuito de conocimiento de esta Ciudad calendada 20 de marzo de 2015 por medio del cual se le condenó a la pena principal de 9 años de prisión por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2014. Así las cosas que si bien las calificaciones de conducta en grado ejemplar, en el concepto favorable para acceder al beneficio y durante su internamiento carcelario he realizado labores de redención de la pena, ello no permite a este sentenciados aportarse de esa valoración que igualmente debía hacerse en el análisis de la L 1709/14, y ello permite arribar a la conclusión que le condenado, No ha mostrado un buen desempeño en su tratamiento penitenciario, y necesita continuar en intramuros para ceñir su comportamiento al de una persona que puede y quiere vivir en sociedad y, por lo mismo, se niega la LIBERTAD

CONDICIONAL.

En este contexto se colige que, contrario a lo señalado por el demandante, la negativa del subrogado penal deprecado no solo tuvo como fundamento la falta de

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En este contexto se colige que, contrario a lo señalado por el demandante, la negativa del subrogado penal deprecado no solo tuvo como fundamento la falta de acreditación del criterio objetivo, esto es, la demostración de cumplimiento de las 3/5 partes de la pena; sino, en igual medida, no se constató el presupuesto subjetivo relacionado en la valoración de la conducta del sentenciado, pues según el discernimiento del fallador, el comportamiento de Hernández López evidenció la necesidad de que continuara con la ejecución de la condena en el establecimiento carcelario.Tutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 9 Y ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 3 en su versión original, se exige que además del tiempo referido, el juez evalué y concluya que de la buena conducta del sentenciado no se derive la pertinencia de continuar con la ejecución de la pena intramuros. Tópico último que no fue demostrado en el caso de José Alexander Hernández López , pues éste desatendió las obligaciones impuestas frente al permiso administrativo de 72 horas concedido con anterioridad, al punto de cometer otro ilícito estando en libertad con ocasión del mismo. Ahora, de cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación por el libelista, se advierte que en providencia del 4 de julio del año que pasó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali4 se pronunció de forma negativa acerca de

impugnación por el libelista, se advierte que en providencia del 4 de julio del año que pasó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali4 se pronunció de forma negativa acerca de la concesión del mismo subrogado, frente a una antigua postulación presentada por del hoy accionante. Sobre tal punto se aprecia que si bien en anterior oportunidad el Tribunal Superior de Cali confeccionó un cálculo de la redención de pena que dista del elaborado por el juzgado convocado en el auto del 9 de octubre de 20195; lo 3 Artículo 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. 4 Folios 11 a 14, cuaderno de tutela de segunda instancia. 5 En este punto se encuentra que de acuerdo con el análisis elaborado por el Tribunal Superior de Cali en auto del 4 de julio de 2019, en dicha data José Alexander Hernández López había descontado 287 meses y 4,5 días, entre tiempo físico yTutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 10 cierto es que de aceptarse que en la actualidad el sentenciado ya descontó las 3/5 partes de la condena, en todo caso no se cumpliría con la segunda de las exigencias dispuestas

José Alexander Hernández López 10 cierto es que de aceptarse que en la actualidad el sentenciado ya descontó las 3/5 partes de la condena, en todo caso no se cumpliría con la segunda de las exigencias dispuestas normativamente, lo que sigue haciendo inviable el otorgamiento de la libertad condicional. Ante este panorama , no se advierte error en la decisión adoptada en los autos censurados, toda vez que la autoridad convocada efectuó el estudio de la viabilidad de la solicitud liberatoria de Hernández López , teniendo en cuenta los elementos objetivos exigidos por la normas, además de la conducta del sentenciado. Circunstancia luego de la cual, concluyó que persistía la necesidad de que éste continuara con el tratamiento carcelario, con la finalidad de alcanzar su resocialización como infractor de la ley penal. De manera que las decisiones censuradas son razonables y se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer del demandante, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fue analizada por las autoridad competente y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. En ese orden de ideas, y tomando como presupuesto los argumentos acá expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. redención de pena; entre tanto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en auto del 9 de octubre de 2019, indicó que el

argumentos acá expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. redención de pena; entre tanto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en auto del 9 de octubre de 2019, indicó que el sentenciado acreditó 233 meses y 15, 5 días de prisión, por los mismos conceptos.Tutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 11 Finalmente, se advierte que frente al resto de las convocadas no se aprecia acción u omisión vulneradora de las garantías constitucionales del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 2a Instancia No. 109271 José Alexander Hernández López 12

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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