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CSJ - STC2495-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2495-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2495-2020 Radicación nº 20001-22-14-003-2019-00186-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 15 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela de Alberto Pimienta Cotes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás partícipes en el radicado nº 2011-00145-00.

ANTECEDENTES

1. El actor en aras de proteger su «debido proceso, cumplimiento a fallos judiciales, tutela efectiva y a un recurso judicial rápido y expedito» , acudió a este mecanismo para que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar:Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00186-01 «(…) sustancie y resuelva con prelación en turno riguroso (…) Solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-946 de 2011 y el Auto 066 de 2013, así como el incidente de desacato abierto desde el 27 de febrero de 2017. (…) haga cumplir los ordinales tercero, cuarto (parcial), quinto y sexto de la sentencia T-946 de 2011 y el Auto 066 de 2011 proferidos por la Corte Constitucional». 1.1. Sustentó lo anterior en que la Corte

sexto de la sentencia T-946 de 2011 y el Auto 066 de 2011 proferidos por la Corte Constitucional». 1.1. Sustentó lo anterior en que la Corte Constitucional en la T-946 de 2011 revisó las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (14 abr. 2011) y, en segunda por el Tribunal (1º jun.), en el amparo interpuesto por Nelly María Carrillo y otros, contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción Social, en el que es un tercero interviniente, donde reclamaron «(…) (i) la suspensión del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho; (ii) la reubicación en viviendas dignas de la población desplazada asentada en los predios objeto del proceso de lanzamiento; (iii) la apropiación por parte de la Alcaldía de Valledupar y del Departamento del Cesar, de los recursos necesarios para ejecutar programas de vivienda destinados a la población desplazada; y (iv) la entrega, por parte de Acción Social, de los recursos necesarios para resolver los problemas de vivienda de la población desplazada». 1.2. En dicho veredicto el máximo órgano de la justicia constitucional dispuso: 2Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00186-01 (…) CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos expedidos por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral

2Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00186-01 (…) CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos expedidos por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral – el primero (1) de junio de 2011, el cual a su vez confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el catorce (14) de abril de 2011. En consecuencia, CONCEDER LA TUTELA  al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en la vía a la vereda Los Cominos de Tamacal.

(…) Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,  en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la realización de un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1  de que trata este proceso, con el fin de identificar quiénes reúnen la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de

Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado en la vía de la vereda Cominos de Tamacal de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes. En consecuencia, una vez culminado el censo ordenado en el numeral anterior, deberá proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo que no podrá exceder de veinte (20) días, notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en mención con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para el desalojo.

3Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00186-01 Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de Valledupar , y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar y a la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1 , sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si

hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble.

Quinto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un término inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por éstas y sus núcleos familiares como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a

desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles una solución 4Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00186-01 definitiva mediante la ejecución de programas de estabilización socioeconómica que se incorporen a los planes de desarrollo municipales y departamentales, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan.

Sexto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de

personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Séptimo.- COMUNICAR la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que para que directamente o a través de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve. –negritas fuera de texto original- (…). 1.3 Posteriormente, el alto Tribunal emitió el Auto de Cumplimiento nº 066 de 2013 mediante el cual reiteró a las 5Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00186-01 implicadas que la diligencia de desalojo sólo se realizaría cuando culminara el censo a cargo de Acción Social sobre la población «asentada». 1.4. Adujo que en virtud de lo anterior, requirió al burgomaestre a fin de que determinara la fecha de la misma, pero, guardó silencio, por lo que promovió incidente de desacato (27 feb. 2017). 1.5. Luego, y sin que se definiera el trámite accesorio, instauró «tutela» con fundamento en que el despacho

de desacato (27 feb. 2017). 1.5. Luego, y sin que se definiera el trámite accesorio, instauró «tutela» con fundamento en que el despacho judicial no diligenció sus «solicitudes de cumplimiento », ni zanjó el «incidente de desacato», denegada por el Tribunal de Barranquilla, apoyado en que dentro de la articulación se realizaron al menos nueve (9) audiencias y se surtieron varias actuaciones, entre las que destacó la que abrió a etapa de pruebas y amplió su término, al tiempo que reconoció la complejidad del mandato superlativo (28 jun. 2019). En ese mismo fallo, el Colegiado advirtió al juzgado que una vez se allegaran respuesta a los requerimientos efectuados a las querelladas, debía proferir la medida concluyente, y a través de adición al mismo lo conminó a agilizar y dar prioridad al decurso, a fin de resolverlo pronto (25 jul. 2019), sin que Pimienta Cotes recurriera tales proveídos.

6Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00186-01 1.6. Como dan cuenta los anexos que respaldan el pliego introductorio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar sancionó al alcalde accionado por desacato (3 dic. 2019), y el grado de consulta al momento de formularse esta acción no había sido dirimido por el ad quem.

2. Del extremo pasivo solamente contestó el

dic. 2019), y el grado de consulta al momento de formularse esta acción no había sido dirimido por el ad quem.

2. Del extremo pasivo solamente contestó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el «juzgado» censurado, aduciendo la no existencia de trasgresión.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el ruego tras inferir que se halla «configurada actuación temeraria (…) frente a la formulación de dos acciones constitucionales con similar contenido factico y petitorio». El impulsor refutó lo así decidido argumentando que «la presente demanda versa sobre hechos nuevos acaecidos con posterioridad a los fallos de 28 de junio y 25 de julio de 2019», relacionados con la vigilancia administrativa rituada contra la titular del estrado y la consecuente anotación para efectos de calificación. CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que este instrumento se desarrolló a partir de una visión preservadora de las prebendas 7Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00186-01 esenciales de los ciudadanos, pero eso sí, no está permitido utilizarlo indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones porque tal obrar seria merecedor de penalidades, cuando menos, del decaimiento de las súplicas. En este contexto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es claro al consagrar que cuando «sin motivo

penalidades, cuando menos, del decaimiento de las súplicas. En este contexto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es claro al consagrar que cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ergo, emerge nítido que el deseo tanto del Constituyente como del legislador no es auspiciar el uso desmedido de este selecto medio, sino recriminar cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que quien así proceda no verá triunfar su anhelo. Al respecto, ha sido consistente la posición de esta Sala al indicar que (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar 8Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00186-01 estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018). 2.- En el sub lite, tal como lo expuso el Tribunal Superior de Valledupar, se avizora que Pimienta Cotes

según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018). 2.- En el sub lite, tal como lo expuso el Tribunal Superior de Valledupar, se avizora que Pimienta Cotes presentó con anterioridad una salvaguarda similar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por la supuesta violación de sus atributos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», denunciando el incumplimiento del fallo T-946 de 2011 proferido en la tutela 2011-00145, estudiada y definida por el Tribunal de Valledupar el 28 de junio pasado (nº 2019-00113-00). El asunto que se somete hoy a escrutinio superior coincide en los «hechos, partes y pretensiones » con el allí sentenciado. Basta un cotejo simple para arribar a la conclusión de que el pedimento ahora expuesto, allí ya fue desatado, esto es, «resuelvan las solicitudes de cumplimiento de la tutela T-946 de 2011 y resolver el incidente de desacato presentado». Puestas así las cosas, es evidente que el tema que actualmente se formula ya fue abordado con anterioridad por este privilegiado camino, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a examen tuitivo, luego se convalidará el fracaso de dicha ayuda. 9Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00186-01

DECISIÓN

nuevamente a examen tuitivo, luego se convalidará el fracaso de dicha ayuda. 9Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00186-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Segundo: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00186-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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