CSJ - STC2496-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2496-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2496-2020 Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00006 01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 23 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la tutela instaurada por Diego Fernando Fajardo Uribe contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el radicado nº 2009-00650-00. ANTECEDENTES 1.- El actor acudió a esta senda por estimar conculcado su derecho al debido proceso, en el abreviado de restitución de tenencia de un vehículo que le incoó el Banco Finandina S.A. En consecuencia, pidió «se conceda la nulidad por indebida notificación de todo lo actuado desde elRadicación nº 11001 22 03 000 2020 00006 01 auto admisorio de la demanda », expedido el 23 de octubre de 2009. Del pliego introductorio y los anexos que lo respaldan se extrae que en el referido litigio, la entidad financiera señaló como «dirección para su notificación» la calle 146 nº 21-55 apto. 304 de esta localidad; no obstante, la empresa de correos informó que «la notificación personal NO había sido entregada, toda vez que la persona no reside en esta dirección».
21-55 apto. 304 de esta localidad; no obstante, la empresa de correos informó que «la notificación personal NO había sido entregada, toda vez que la persona no reside en esta dirección». Por lo anterior, el allí demandante, a pesar de conocer la dirección de trabajo de Fajardo Uribe (cll 79B nº 5-80 Bogotá), solicitó el emplazamiento, ordenado en proveído de 28 de mayo de 2010, que llevó a la designación de curador ad litem , quien posesionado «contestó la demanda el día 2 de agosto en dos (2) folios, y en la misma no se pronunció respecto de los hechos, como tampoco realizo manifestación alguna a las pretensiones, solo se limitó a decir que no formulaba excepción alguna». Enterado de lo discurrido, el gestor reclamó la nulidad «por indebida notificación» , declarada infundada por el estrado censurado (18 nov. 2019), lo que apeló, pero el Tribunal negó la alzada por improcedente, al tratarse lo debatido de un asunto de única instancia. 2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito narró y defendió la legalidad de lo rituado en esa instancia. 2Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00006 01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo no concedió el ruego por falta del requisito de inmediatez y el impulsor refutó lo así decidido por no compartirlo.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política los
El a quo no concedió el ruego por falta del requisito de inmediatez y el impulsor refutó lo así decidido por no compartirlo.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política los ciudadanos que sientan amenazado o lesionada una prerrogativa fundamental están habilitados para acudir ante la jurisdicción, mediante un procedimiento breve, informal, ágil y sumario, en procura de hacer cesar el peligro o resarcir los efectos dejados por la vulneración.
Eso sí, la activación de esta herramienta debe corresponderse con la premura del supuesto agravio que la motiva; esto es, al afectado le compete provocar la protección de manera inmediata, como lo enseña la citada norma. De ese modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye un elemento indispensable para que proceda la guarda supralegal y, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo del contexto que se denuncia como transgresor de garantías prohomine. Pues, decaída la exigencia en comento se desvirtúa, por regla general, la urgencia e «inminencia» que sirven de antesala a la selecta intervención constitucional. 3Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00006 01 En relación con el particular, conviene evocar que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a
En relación con el particular, conviene evocar que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ STC6073-2018).
2. Rápidamente, se anuncia la confirmación del pronunciamiento opugnado porque en efecto se observa que no se satisfizo el límite temporal que exige el ejercicio de este instrumento extraordinario.
Se afirma ello porque en el sub examine no se encuentra colmado el aludido principio de oportunidad, toda vez que la censura del precursor se enfila contra el interlocutorio que «admitió la demanda de restitución» en su contra y a favor de Finandina S.A., fechado 23 de octubre de 2009. De ese modo, con notoria claridad emerge que desde la emisión de esa resolución hasta cuando se formuló este
contra y a favor de Finandina S.A., fechado 23 de octubre de 2009. De ese modo, con notoria claridad emerge que desde la emisión de esa resolución hasta cuando se formuló este 4Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00006 01 auxilio, lo cual aconteció el 13 de enero de 2020, transcurrieron 10 años, 2 meses, 21 días, esto es, se superó en mucho el plazo semestral que esta Corte en armonía con la Constitucional, han considerado prudente para acudir por esta vía. Sobre el punto, se ha adoctrinado que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,
simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (STC1394-2018). Además, no alegó el accionante, ni mucho menos acreditó, alguna circunstancia excepcional que permitiera dejar de lado la situación explicada, máxime cuando lo observado en el plenario es que desde el año 2010 fue despojado del rodante sin concurrir al decurso. 5Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00006 01 3.- Así mismo, importa recordar que el plazo y el despliegue de las súplicas pertinentes se miran respecto del entorno en que efectiva y primariamente se generó la supuesta infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por el trámite de incidentes de nulidad, como el resuelto en la restitución objeto de este amparo (18 nov. 2019), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente porque siempre será posible que el disconforme presente memoriales para reactivar etapas adjetivas agotadas.
2019), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente porque siempre será posible que el disconforme presente memoriales para reactivar etapas adjetivas agotadas. De vieja data la Corporación ha sostenido que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “ aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en STC8355-2018 y STC033-2020, 15 en.). 6Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00006 01
STC, 2012-00280-01, citadas en STC8355-2018 y STC033-2020, 15 en.). 6Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00006 01
4. En concordancia con lo antelado, se convalidará lo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Segundo: Notifíquese lo aquí resuelto por el medio más expedito a los interesados. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00006 01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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