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CSJ - STC2496-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2496-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC2496-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03442-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 202 6 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Rafael Montes Miranda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados Colpensiones S.A., el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), el Ministerio del Trabajo, Fiduagraria y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-00060-02.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana yRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03442-01 2 acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que «se declare que las sentencias del 10/10/2025 y 26/11/2025 constituyen cosa juzgada fraudulenta y se dejen sin efectos» y como consecuencia de lo anterior, se ordene proferir

lo que solicitó que «se declare que las sentencias del 10/10/2025 y 26/11/2025 constituyen cosa juzgada fraudulenta y se dejen sin efectos» y como consecuencia de lo anterior, se ordene proferir una «nueva sentencia por juez distinto » así como su «reintegro inmediato al PSAP, el pago de los subsidios adeudados, la corrección de semanas faltantes desde 2019 hasta la fecha, que Colpensiones se abstenga de aplicar causales inexistentes » y se proceda con «la compulsa de copias por fraude procesal y la nulidad de los actos administrativos relacionados.»

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. Indicó que fue beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) desde 2010 y realizó de forma regular los aportes exigidos, sin recibir requerimiento, advertencia o actuación administrativa de exclusión. No obstante, informó que fue retirado del programa sin la expedición ni notificación de acto administrativo alguno, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que le impidió conocer las razones de la decisión y ejercer oportunamente los recursos legales.

2.2. Sostuvo que su exclusión se fundamentó en causales inexistentes, como la supuesta realización de aportes por terceros y una interpretación errónea del Decreto 1833 de 2016, pese a existir comprobantes de pago de losRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03442-01 3 años 2019 y 2020 y una certificación que descarta vínculo

1833 de 2016, pese a existir comprobantes de pago de losRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03442-01 3 años 2019 y 2020 y una certificación que descarta vínculo laboral o voluntad de traslado de régimen.

2.3. Explicó que, los anteriores hechos fueron expuestos ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en una acción de tutela previa, pero ambas autoridades negaron el amparo mediante sentencias del 10 de octubre y 26 de novi embre de 2025, desestimando las pruebas aportadas.

2.4. Adujo que dichas decisiones incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, desconocieron el precedente constitucional sobre notificación, valoración probatoria e inmediatez y consolidaron una exclusión pensional que continúa vulnerando sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aseveró que la acción constitucional debe ser declarada improcedente, en vista de que existe un proceso en curso y el actor debe esperar el resultado del trámite de revisión, pudiendo ejercer el mecanismo de insistencia en caso de no ser seleccionado el expediente.

Adicionalmente, señaló que no se demostró la existencia de un acto engañoso, ilegal o falaz en las sentencias de tutela cuestionadas que justifique, de manera excepcional, la procedencia de esta nueva acción.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03442-01 4

de un acto engañoso, ilegal o falaz en las sentencias de tutela cuestionadas que justifique, de manera excepcional, la procedencia de esta nueva acción.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03442-01 4

2. El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, solicitó declarar improcedente la tutela, afirmando que actuó conforme al marco legal del PSAP y bajo las instrucciones del Ministerio del Trabajo y los reportes de Colpensiones, sin vulnerar derechos fundamentales.

Sostuvo que no se configuró cosa juzgada fraudulenta, pues el actor no probó fraude judicial y solo manifestó desacuerdo con fallos que aplicaron razonablemente los requisitos de procedencia, incluido el de inmediatez, y que incluso protegieron su derecho de petición en segunda instancia.

Alegó falta de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable, por lo que pidió su desvinculación y la declaratoria de improcedencia del amparo.

3. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo al estimar que la acción no cumplía los requisitos de procedibilidad ni acreditaba vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación, y señaló que los hechos y pretensiones ya fueron decididos en una tutela anterior, resuelta en primera instancia por e l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad , cuyas decisiones se encuentran ejecutoriadas.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del

Tercero Penal del Circuito de Cartagena y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad , cuyas decisiones se encuentran ejecutoriadas.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en Liquidación – mediante su vocera Fiduagraria S.A. manifestó que no existe nexo causalRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03442-01 5 entre la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la actuación del P.A.R.I.S.S., pues las pretensiones del actor —reintegrarse al PSAP y obtener el pago de subsidios dejados de percibir— corresponden al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional y a Colpensiones.

Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia en los hechos ni capacidad para afectar los derechos invocados, y sostuvo la improcedencia de la tutela, en atención a su carácter subsidiario, por existir otros medios idóneos, como el proceso ordinario laboral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo , argumentando que, si bien se alegó la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, el actor «no demostró fraude determinante », por lo que, como esta nueva tuitiva se enfiló contra sentencias anteriores de la misma naturaleza, la misma no cumple con «los requisitos de subsidiariedad ni los criterios de la Sentencia SU -627 de 2015».

De otra parte, resaltó que el promotor aún cue nta con el «mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional», y en ese orden

«los requisitos de subsidiariedad ni los criterios de la Sentencia SU -627 de 2015».

De otra parte, resaltó que el promotor aún cue nta con el «mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional», y en ese orden concluyó que «promover una nueva tutela resulta improcedente y desnaturaliza el carácter residual del amparo».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03442-01 6

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones adelantadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional

se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones adelantadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo CC, T-353/12, reiterando lo afirmado en la CC, SU1219/01, manifestó que:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nuevaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03442-01 7 solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídic a y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC,T-353/12, CC, SU-1219/01, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

Respecto de la protección constitucional de cara a

(CC,T-353/12, CC, SU-1219/01, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala Especializada ha considerado que:

[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y l a revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp . 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ, STC 21 feb 2011, rad.2010 -00723-00; CSJ, STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; CSJ, STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y CSJ, STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

3. En el caso bajo estudio , la nueva queja se dirigió contra los fallos de tutela de 10 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Cartagena declaró improcedente el amparo en primera

3. En el caso bajo estudio , la nueva queja se dirigió contra los fallos de tutela de 10 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Cartagena declaró improcedente el amparo en primera instancia, y 26 de noviembre 2025 en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó parcialmente la decisión impugnada, para en su lugar , conceder la protección al derecho deRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03442-01 8 petición del actor , ordenándole a Colpensiones que «en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud fechada 11 de junio de 2025, concretamente frente a la procedencia o no de la corrección de la historia laboral […] por los periodos de 1989 a 1995 », pero confirmar en lo demás.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte

dejó dicho la Corte que:

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03442-01 9 de en. 2012, rad. 2011 -02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 0065400, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761 -00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).

Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente

en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).

Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente.

Ahora bien, aunque el accionante alegó cosa juzgada fraudulenta, del análisis de la demanda no se evidencia su acreditación, ya que sus cuestionamientos se limitan a expresar inconformidad con los argumentos jurídicos y probatorios de las providencias, sin demostrar un fraude que haya influido en la decisión , tal y como lo concluyó la Homóloga Sala de Casación Penal.

4. Finalmente, si el actor considera que alguna de las autoridades accionadas o vinculadas, incurrieron en alguna conducta que él estime punible, puede denunciarlo directamente ante la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que le corresponderá establecer si les asiste o no razón, y en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación penal; en todo caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos.

5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03442-01 10 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las

10 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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