CSJ - STC2497-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2497-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2497-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00877-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Daniel Fernando Tobón Pérez contra el fallo de 21 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda que instauró al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Administrativa de Carrera Judicial-, extensiva a la Universidad Nacional de Colombia. ANTECEDENTES Directamente, el actor invocó la protección al «debido proceso» presuntamente vulnerado por el encartado , para que se modifique el resultado de la «calificación respecto de la prueba de conocimientos» acorde con la «Resolución n°Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00877-01 CJR18-559» en la que fue admitido (28 dic. 2018) fl. 3, cuaderno 1. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad cuestionada informó que hubo imprecisiones en la calificación, afectando la evaluación del componente de aptitudes, obligándose a realizar una nueva valoración a dicho módulo (17 may. 2019). Afirmó que publicada la “resolución” con los puntajes definitivos, se evidenció que además del «componente de
aptitudes, obligándose a realizar una nueva valoración a dicho módulo (17 may. 2019). Afirmó que publicada la “resolución” con los puntajes definitivos, se evidenció que además del «componente de aptitudes» se alteró el «componente de conocimientos» , causando que el precursor no aprobara el ciclo inicial (7 jun. 2019). Acudió en reposición, remedio dirimido desfavorablemente por la oficina reprochada (19 jun. y 28 oct. 2019). También que, el Consejo Superior de la Judicatura aclaró que luego de recalificar «la prueba de aptitudes pasó de un comportamiento atípico a un comportamiento esperado» por lo que, verificó la suma de los dos «componentes» y no la de cada uno, lo que generó cambios en el «puntaje estándar» (20 jun. 2019).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Unidad de Carrera Judicial manifestó que el amparo es improcedente puesto que no se ha demostrado 2Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00877-01 un perjuicio irremediable, y que la censurada directiva se derivó de una actuación legítima. La Universidad Nacional de Colombia expresó que el impulsor interpuso los recursos de ley contra las disposiciones referidas, por lo que las inconformidades se deben examinar en la «Jurisdicción Contenciosa Administrativa» (fl. 98, cuaderno 1). Los ciudadanos Richard Ordoñez López y Luis Carlos Galván alegaron que la acción de tutela no es llamada a prosperar por falta del «presupuesto de subsidiariedad».
Administrativa» (fl. 98, cuaderno 1). Los ciudadanos Richard Ordoñez López y Luis Carlos Galván alegaron que la acción de tutela no es llamada a prosperar por falta del «presupuesto de subsidiariedad». FALLO DEL A QUO E IMPUGNACIÓN Desestimó el auxilio aduciendo que existen instrumentos de defensa judicial, de los cuales el gestor puede disponer para hacer efectivos sus derechos como la vía contenciosa administrativa, y así obtener lo que aquí pretende. Agregó que al tratarse de un concurso, hasta que no se integre una lista en el Registro Nacional de Elegibles, los candidatos tienen sólo una mera expectativa y no un «derecho», por lo que es desacertado el reclamo. El precursor, se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales y añadió que «las pretensiones no están dirigidas a determinar la legalidad o no de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria; pretensión para la cual se podría acudir a los medios de 3Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00877-01 control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que se pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en el caso concreto, lesionan gravemente mis derechos fundamentales…» lo que conlleva a que este mecanismo sea el indicado para el resguardo de los mismos (fl. 148, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- El quejoso acude a esta senda para que se corrija lo expuesto en la Resolución nº CJR19-0679 de 7 de junio de
(fl. 148, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- El quejoso acude a esta senda para que se corrija lo expuesto en la Resolución nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, que lo excluyó del «concurso», dejando en firme la nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, que dispuso la aprobación de la primera fase. 2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del abrigo al percatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor, tal como lo aseveró el a quo, tiene a su alcance el remedio idóneo para plantear las inquietudes aquí esgrimidas, esto es, el medio de control «nulidad y restablecimiento del derecho» , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y es que ese contexto resulta útil de cara a la preservación de sus privilegios superiores, toda vez que allí, puede suscitar el decreto y práctica de medidas provisionales para asegurar el vigor de las prebendas de cuyo quebranto se lamenta. De allí su aptitud para conjurar la lesión invocada. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00877-01 Sobre el tema, se ha explicado que: [e]n el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho
administrativa la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…) en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible ”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.“3. Suspender
las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (CSJ STC302-2017, citada en STC8606-2018). 3.- En cuanto a la aspiración expuesta en la opugnación «… demostrar que la aplicación de estas normas, en el caso concreto, lesionan gravemente mis derechos fundamentales», resulta novedoso pues no es sino ver que la misma no se relacionó en el escrito genitor. 5Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00877-01 Sobre «alegatos novedosos», se ha evocado que: Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala
constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: ( …) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). En virtud de esa circunstancia, es un asunto que no puede ser abordado en esta instancia por tratarse de un hecho nuevo del cual no se otorgó oportunidad de defensa a los querellados, en tanto que no les fue puesto en consideración para que contestaran sobre lo así suplicado, razón por la que ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues ahí sí se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso. 6Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00877-01 4.- Además, el peticionario no exhortó ni menos demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de
6Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00877-01 4.- Además, el peticionario no exhortó ni menos demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves e inminentes, con objeto suficiente para facultar la urgente intervención de este excepcional sendero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00877-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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