CSJ - STC2498-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2498-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2498-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02196-02 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Laurel Ltda. contra el fallo emitido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetró al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al despacho Treinta y Seis de la misma especialidad y demás intervinientes en el radicado nº 2013-00150. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, la accionante invocó el respeto al debido proceso e igualdad y, en consecuencia pidió «dejar sin efectos la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el pasado 25 de octubre de 2019 […]» y «aplazar la audiencia hasta tanto el Tribunal decida el recurso de apelación contra el auto de 9 de julio de 2018 […]».Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02196-02 2 2.- En respaldo acotó, en síntesis, que adelantó juicio de « impugnación de actas de asamblea » en contra de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. ante el « Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá» , y en auto de 9 de julio de 2018
juicio de « impugnación de actas de asamblea » en contra de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. ante el « Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá» , y en auto de 9 de julio de 2018 se «tuvo como sucesor procesal de la demandada al Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Ltda.», contra el que «interpuso recursos de reposición y apelación». Informó que « el Juzgado 36 no alcanzó a resolver el recurso, porque el 30 de julio de 2018 declaró la pérdida de su competencia […] » y « reconoció la nulidad de pleno derecho […] a partir del 28 de febrero de 2018 », por lo que remitió el «proceso al Juzgado 37 Civil del Circuito […]». Aseveró que el 6 de septiembre de 2019 «el Juzgado 37 Civil del Circuito […]» no repuso «el auto de 9 de julio de 2018 […], concedi[ó] el recurso de apelación en el efecto devolutivo […]» y «señal[ó] el día 25 de octubre de 2019 para desarrollar la audiencia de instrucción y juzgamiento […]», resolución que fue impugnada, resuelta de forma desfavorable a sus intereses. Manifestó que llegada la fecha de la « audiencia de instrucción y juzgamiento », la misma se llevó a cabo « con violación del numeral 4º del artículo 373 del C.G.P. » toda vez que comparecieron «de manera concomitante» tanto el demandado inicial como el «sucesor procesal» quienes
violación del numeral 4º del artículo 373 del C.G.P. » toda vez que comparecieron «de manera concomitante» tanto el demandado inicial como el «sucesor procesal» quienes «presentaron los alegatos» representando al extremo pasivo.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02196-02 3 Reprochó que a pesar de haberle puesto de presente la situación al acusado, este prosiguió con la audiencia y «anunció el sentido del fallo» vulnerando « sus garantías fundamentales». 3.- La célula recriminada remitió la sentencia de primera instancia (fl. 89, C.1). La Superintendencia de Sociedades solicitó ser desvinculada (fls. 78-82, Ibidem). El Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres dijo que « la sociedad cuenta con los respectivos recursos ordinarios para controvertir las providencias […]» ya que «interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 6 de septiembre de 2019 [….] por lo que fue concedido el recurso de apelación, encontrándose en trámite para su admisión por parte del Tribunal […]» (fls. 93 y 94, Idem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo denegó la ayuda porque la consideró prematura pues «aún no se resuelve el recurso de apelación contra el auto que reconoció la sucesión procesal del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. […]» (fls.99-101, Ibid.).
pues «aún no se resuelve el recurso de apelación contra el auto que reconoció la sucesión procesal del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. […]» (fls.99-101, Ibid.). La gestora disintió de lo resuelto.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02196-02 4 CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio. Ahora, si de cuestionar los actos desplegados en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder del funcionario reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales en virtud de la conducta de la autoridad censurada. 2.- En el sub judice se advierte el fracaso de la guarda invocada en relación con que se deje sin efectos tanto la audiencia de 25 de octubre de 2019 en la que anunció el «sentido del fallo» y la «sentencia de 14 de noviembre de 2019», por cuanto del expediente allegado en calidad de préstamo, se colige que tal petición es «prematura», ya que se encuentra pendiente el envío del dossier al «Tribunal Superior de Bogotá»
por cuanto del expediente allegado en calidad de préstamo, se colige que tal petición es «prematura», ya que se encuentra pendiente el envío del dossier al «Tribunal Superior de Bogotá» para que desate los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 9 de julio de 2018 y la «sentencia» que puso fin a la lid, conforme lo indica el Código General del Proceso. Lo anterior toda vez que los argumentos expuestos en el medio impugnativo vertical son de similar talante a losRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02196-02 5 traídos a este trámite, por tanto será allí donde se definirá lo concerniente a ese tópico; así las cosas, le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son privativos de los falladores naturales. En lo referido a la condición de anticipadas de algunas «acciones de tutela», se ha dicho que (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente
oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 0018301) (STC6853-2018, citada recientemente en STC10060-2019). En un caso de semejantes contornos, la Corte apuntó: En el sub judice, pronto se observa que no era viable dispensar la protección solicitada respecto del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, porque tal petición es prematura, teniendo en cuenta queRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02196-02 6 es de cargo del órgano judicial a quien se reasigne el diligenciamiento en la ciudad a la que fue remitido (Sogamoso), determinar si asume su conocimiento o, según sea del caso, formular un conflicto negativo de competencia. Por tanto, hasta que no se emita un pronunciamiento al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura del estrado que se desprendió del libelo, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el
no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura del estrado que se desprendió del libelo, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. (CSJ STC8459-2018, reiterada en STC9865-2018). 3.- En tal virtud, se le impartirá aprobación a la providencia confrontada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02196-02 7
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala