CSJ - STC2498-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2498-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC2498-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00036-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Alenis Flórez Ortega, frente el fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que ést a promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, la Inspección de Policía de Saba de Torres y Luz Mireya Afanador , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2022-00196-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derecho s fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó declarar la nulidad de la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria nº303-47964, la cual seRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00036-01 2 realizó el 19 de octubre de 2023 dentro del proceso ejecutivo, y que en su lugar se realice una nueva diligencia que le permita ejercer el derecho a la oposición.
2 realizó el 19 de octubre de 2023 dentro del proceso ejecutivo, y que en su lugar se realice una nueva diligencia que le permita ejercer el derecho a la oposición.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que Tierra Cooperativa Agropecuaria Matica promovió proceso ejecutivo, el cual fue admitido el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, decretándose embargo y secuestro de los inmuebles con matrículas nº303-9690, nº303-49615, nº30347964 (Los Medios) y nº303-3974. La diligencia practicada el 19 de octubre de 2023 por la Inspección de Policía de Sabana de Torres presentó un error, toda vez que, aunque se identificó el predio “Los Medios” ( nº303-47964), físicamente se ingresó y ocupó el predio “La Moneda 2” ( nº303-53290), distinto al embargado. Esta inconsistencia fue advertida el 12 de agosto de 2024 por el perito y el topógrafo, lo que llevó a que , el 30 de agosto de 2024 , se ordenara repetir la diligencia para lograr la correcta identificación.
2.2. Informó que, en enero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga libró despacho comisorio, que fue luego corregido para que el secuestro se realizara únicamente respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº303-47964. La nueva diligencia se practicó en noviembre de 2025, momento
secuestro se realizara únicamente respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº303-47964. La nueva diligencia se practicó en noviembre de 2025, momento en el cual ejerció oposición con fundamento en la Escritura Pública nº0272 del 27 de enero de 2017 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, que acredita su posesión yRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00036-01 3 propiedad de las mejoras desde enero de 2017. No obstante, mediante auto del 1 de diciembre de 2025 se confirmó que el inmueble ya había sido secuestrado en 2023, sin declarar nulidad.
2.3. Explicó que, la actuación presenta irregularidades, pues el primer secuestro se realizó en un predio distinto al embargado, impidiéndole ejercer oportunamente su derecho de defensa como poseedora. Además, intentó ejercer la administración sobre el bien con base en un contrato suscrito por la secuestre, pese a la indebida identificación del inmueble.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga indicó que, del análisis de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo rad. n°2022-00196, la señora Alenis Flórez Ortega no tiene la calidad de parte procesal ni ha sido reconocida como tercera interesada, y tampoco ha presentado solicitudes, recursos o manifestaciones dentro del trámite, ni ha puesto en conocimiento del despacho lo s hechos que actualmente expone.
calidad de parte procesal ni ha sido reconocida como tercera interesada, y tampoco ha presentado solicitudes, recursos o manifestaciones dentro del trámite, ni ha puesto en conocimiento del despacho lo s hechos que actualmente expone.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga precisó que, mediante sentencia de 26 de junio de 2024 se ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual el expediente fue remitido el 10 de septiembre de 2024 a los Juzgados de Ejecución.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00036-01
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3. La Inspección de Policía de Sabana de Torres
(Santander) aseveró que, el 19 de octubre de 2023 practicó el secuestro del inmueble con folio inmobiliario nº 303-47964 “Los Medios”, diligencia atendida por Fortunato Velásquez Arrubla, quien manifestó actuar en nombre de Alenis Flórez Ortega sin acreditar su calidad respecto del predio.
Así mismo, s eñaló que la diligencia se repitió el 11 de noviembre de 2025, cuando la accionante presentó oposición, dejando constancia de que “Los Medios” no tiene viviendas —solo cultivos de palma — y que el ingreso se realiza por “La Moneda 2”. Finalmente, afirmó que carece de legitimación por pasiva, pues solo cumplió la orden comisionada.
4. Luz Mireya Afanados Amado secuestre en el proceso ejecutivo, solicitó declarar improcedente la tutela por inexistencia de vulneración de derechos y por haberse interpuesto frente a un secuestro practicado el 19 de octubre
4. Luz Mireya Afanados Amado secuestre en el proceso ejecutivo, solicitó declarar improcedente la tutela por inexistencia de vulneración de derechos y por haberse interpuesto frente a un secuestro practicado el 19 de octubre de 2023. De igual forma, precisó que en esa diligencia no se reconoció a Alenis Flórez Ortega como poseedora o responsable del predio, y que su in greso fue autorizado por Jorge Enrique Cubides Franco, no obstante, ella misma manifestó desconocer aspectos del cultivo.
Agregó que el 11 de noviembre de 2025 acudieron nuevamente al inmueble, cuyo secuestro estaba en firme dentro del proceso ejecutivo promovido por Madre Tierra, por lo que, como secuestre, solicitó acompañamiento policial para cumplir la orden.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00036-01 5
5. Lina Esperanza Cubides Useche señaló que, Alenis Flórez Ortega nunca tuvo relación alguna con el predio “Los Medios”, cuya propiedad y posesión correspondió siempre a la Sociedad Cubides Franco e Hijos Cía. S. en C., representada por su padre Jorge Enrique Cubides Franco
(Q.E.P.D.), y que la supuesta escritura que ella alega es inexistente o simulada. Adicionalmente, aclaró que ella conocía la diligencia de secuestro del 19 de octubre de 2023 por su cercanía con el propietario y, por ello, la tutela es improcedente por falta de legitimación y extemporaneidad.
6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja se limitó a allegar la copia del folio de
improcedente por falta de legitimación y extemporaneidad.
6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja se limitó a allegar la copia del folio de matrícula inmobiliaria nº.303-47964.
7. Sergio Alberto, Judy Katherine y Carlos Andrés Ríos Ortiz en calidad de herederos de Mireya Ortiz Aguilar, solicitaron la desvinculación del trámite constitucional, toda vez que, cualquier obligación debe ser debatida en el proceso de sucesión de la causante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por improcedente, al advertir que la actora carece de legitimación en la causa por activa «pues no es parte procesal ni ha sido reconocida como tercera interesada en el proceso ejecutivo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, respecto del secuestro del predio 303-47964 “Los Medios” practicado el 19/10/2023 y confirmado por el auto de 01/12/2025»Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00036-01 6 De otro lado, advirtió que el presupuesto de la subsidiariedad no se encontraba satisfecho en tanto que la promotora «no presentó solicitud para ser reconocida como tercera interesada ni planteó oposición o nulidad del secuestro ante el juez competente, lo que demuestra que no agotó los medios ordinarios disponibles para proteger su presunto interés»
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien esgrimió que
competente, lo que demuestra que no agotó los medios ordinarios disponibles para proteger su presunto interés»
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien esgrimió que
El secuestro exige aprehensión material o individualización física del bien, lo que no ocurrió, pues no se ingresó al predio ni se verificaron ni describieron las mejoras, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso (art. 29 Constitución Política) e impidiéndole oponerse, solo el 21 de diciembre supo de la afectación cuando Lina Cubides ingresó al predio Los Medios exhibiendo un documento de la secuestre Luz Mireya y conoció el auto del 1 de diciembre de 2025 que dejó sin efectos la diligencia de n oviembre; como las mejoras no fueron aprehendidas materialmente —y desde 2017 continúo explotándolas— no puede alegarse consentimiento ni preclusión, existiendo una amenaza a su derecho de propiedad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providenciasRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00036-01 7
medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providenciasRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00036-01 7 judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestiona la diligencia de secuestro de 19 de octubre de 2023, realizada por la Inspección de Policía de Sabana de Torres conforme lo ordenó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga , de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre la actuación referida, y la interposición de este mecanismo excepcional el 23 de enero de 2026, ha transcurrido un lapso que supera , por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobreRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00036-01 8 los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en
un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
Súmese a lo anterior que la accionante carece de legitimación por activa para impugnar las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, como la diligencia de secuestro del predio No. 303-47964 “Los Medios” practicada el 19 de octubre de 2023 y el auto del 1 de diciembre de 2025 que resolvió la reposición contra el auto de 22 de agosto 2025, puesto que, no es parte procesal ni ha sido reconocida como tercera interesada y no ha alegado su presunta calidad de poseedora dentro del proceso, por lo que no puede oponerse al secuestro vía tutela sin haberlo planteado previamente ante el juez competente.
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrandoRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00036-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrandoRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00036-01 9 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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