CSJ - STC2499-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2499-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2499-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00202-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación de la decisión de 11 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda de Luis Carlos Díaz Marín contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo y Civil del Circuito de Santuario, extensiva a los partícipes en el radicado nº 201900049.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, el accionante invocó el respeto de los derechos al debido proceso, defensa y « acceso a la administración de justicia », presuntamente infringidos por los querellados para que «se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de 13 de junio de 2019Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00202-01 2 […] y se ordene iniciar el trámite procesal en la etapa correspondiente». Subsidiariamente, que «se declare la nulidad desde el auto de 2 de agosto de 2019 […] que denegó el recurso de apelación contra el auto de 13 de junio […]» y que «se declare la nulidad del auto de 5 de septiembre de 2019 […] mediante el cual se rechazó de plano el recurso de queja […]»
apelación contra el auto de 13 de junio […]» y que «se declare la nulidad del auto de 5 de septiembre de 2019 […] mediante el cual se rechazó de plano el recurso de queja […]» 2.- En respaldo informó, en síntesis, que funge como demandado dentro de la «restitución de inmueble» que le incoó José Horacio Gómez Yarce, admitida el 18 de marzo de 2019 en auto que « ordenó darle trámite a la litis como un proceso verbal de restitución de inmueble, conforme al artículo 368 del C.G.P.». Manifestó que « presentó excepciones previas », puntualmente «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», pues consideró que debía enterarse a la «Dirección Nacional de Estupefacientes y a Luis Fernando Díaz Gómez» por ser «el primero titular de derecho de dominio del inmueble de mayor extensión […] y el segundo el actual ocupante del predio […] », misma que fue « declarada infundada» tras citar « normas no pertinentes e irrelevantes », por lo que recurrió en reposición y subsidio apelación. Relievó que al resolver el medio impugnativo horizontal, el a-quo además de mantener lo dispuesto, «cambió el trámite procedimental, pasando de un proceso verbal a uno verbal sumario […]» con base en el factor cuantía «pero no determina la misma», lo que conllevó a laRadicación n.° 05000-22-13-000-2019-00202-01 3
verbal a uno verbal sumario […]» con base en el factor cuantía «pero no determina la misma», lo que conllevó a laRadicación n.° 05000-22-13-000-2019-00202-01 3 «interposición de reposición y en subsidio apelación », denegándose ambos, acudiendo entonces al « recurso de queja», «rechazado» por el superior «por no haberlo solicitado en debida forma». 3.- El estrado municipal recriminado remitió copia digital del expediente (fl. 53, C.1). El ad-quem censurado acotó que «el trámite de la queja no se interpuso en debida forma […] » por lo que « se rechazó de plano aquella petición […]» (fl. 43, Ibidem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal constitucional desestimó el ruego tras colegir que no hay equivocación que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 55-62, Idem). Impugnó el pretensor insistiendo en las argumentaciones iniciales (fl. 67, Ib.). CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Carta Magna como una figura para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se
arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00202-01 4 2.- El quejoso acude a esta senda con el fin de que se invaliden las resoluciones de 2 de agosto, que mantuvo la «declaratoria de infundada de la excepción previa […] », de 4 de septiembre que ratificó « continuar tramitando el proceso como verbal sumario […]», y del día 5 siguiente que « rechazó de plano el recurso de queja». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso porque las providencias confutadas son legalmente admisibles, con independencia de que sean o no compartidas. 3.1.- En cuanto a la no prosperidad del medio de defensa propuesto, evidencia la Sala que la jueza acusada no encontró procedente la comparecencia de la Sociedad de Activos Especiales ni de Luis Fernando Díaz, toda vez que estimó que no se constituye «litisconsorcio necesario» (art. 61 C.G.P.) toda vez que el contrato de «comodato a título precario» en disputa es de carácter «bilateral» e «intuito personae» en el que no tiene injerencia alguna ni el titular de «derecho real» ni ningún tercero que en ese punto de la litis pretenda hacer valer su «derecho».
En tal sentido, apuntaló que
personae» en el que no tiene injerencia alguna ni el titular de «derecho real» ni ningún tercero que en ese punto de la litis pretenda hacer valer su «derecho».
En tal sentido, apuntaló que «Ahora bien, sea lo primero indicar al profesional del derecho no asistirle razón respecto a su inconformidad, pues si bien en el auto atacado el despacho no hizo referencia a los litisconsorcios de que trata los artículos 60 y 61 del C.G.P., la decisión allí proferida se tomó con base en lo establecido en el citado artículo 61, pues nótese que en los incisos 14 y 16 del auto indicado, se hizo referencia a la improcedencia de la comparecencia de la Sociedad de Activos Especiales y del señorRadicación n.° 05000-22-13-000-2019-00202-01 5 Luis Fernando Díaz, en el presente proceso al no constituirse un litis consorcio necesario, más aun cuando no se acreditó que el señor Luis Fernando Díaz Gómez ostentara la calidad de poseedor del bien objeto de la litis como erradamente lo indica el togado» Con fundamento en lo anterior, no es caprichosa la solución dada al asunto, amén que, según discurrió el fallador para ese preciso litigio, en la «restitución» no se debe zanjar disputa alguna sobre la «transferencia de propiedad ni ningún derecho real sobre el bien», por lo que en ella no debe intervenir necesariamente el «propietario del inmueble». 3.2.- Frente a que el «despacho cambió el trámite procedimental […]» sin que «hubiera determinado la cuantía»,
intervenir necesariamente el «propietario del inmueble». 3.2.- Frente a que el «despacho cambió el trámite procedimental […]» sin que «hubiera determinado la cuantía», hay que decir que el proveído de 4 de septiembre de 2019 del juez promiscuo se vislumbra conforme a la legislación adjetiva, ya que la « modificación del trámite » de « verbal» a «verbal sumario» se fundó en que «la cuantía determinada por el apoderado del demandante […] fue de $6.000.000 », por tanto debía ceñirse a las reglas del artículo 390 del C.G.P. que preceptúa « se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía […] », y no a lo dispuesto en el canon 368 sobre «proceso verbal». Sobre ese tópico, puntualizó que «En primer lugar, es importante precisar que este Despacho modificó el trámite del presente proceso tal y como lo indicó en el auto recurrido, en razón a la cuantía determinada por el apoderado del demandante, quien en el acápite de procedimiento, competencia y cuantía, determinó la misma en SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo); cuantía que igualmente está determinada por el avaluó catastral del bienRadicación n.° 05000-22-13-000-2019-00202-01 6 inmueble objeto de litis en la suma de DIEZ MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS($10.087.900.oo), aportado por el demandado anexo en
6 inmueble objeto de litis en la suma de DIEZ MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS($10.087.900.oo), aportado por el demandado anexo en su respuesta a la demanda, (flio 37), que si bien no es igual al citado por el demandante, no supera el monto consagrado en el artículo 25 de nuestro estatuto procesal que determina que son de mínima cuantía aquellos procesos que versan sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), esto es, la suma de $33'124.640. De otro lado, taxativamente consagra el artículo 390 del C. G. P, que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, (...) (subraya y negrilla nuestra). Razón por la cual, y en cumplimiento de la norma en cita fue que este despacho procedió a corregir el yerro cometido al momento de la admisión de la demanda, saneando como se indicó, el trámite procesal que debía seguirse surtiendo en el presente proceso con el objeto de cómo se indicó en el auto atacado, evitar posibles nulidades, sentencias inhibitorias u otras irregularidades del proceso que afecten como lo indica el recurrente, el debido proceso. Ha de advertirle al togado que si bien en el auto atacado, este despacho no hizo referencia al monto de la cuantía para modificar el trámite procesal del asunto en litis, ello no es óbice
Ha de advertirle al togado que si bien en el auto atacado, este despacho no hizo referencia al monto de la cuantía para modificar el trámite procesal del asunto en litis, ello no es óbice para suponer que con ello se vulneró el debido proceso, pues el mismo conocía desde momento de la notificación de la demanda, la cuantía determinada por la parte actora, cuantía que igualmente fue relacionada a través de la constancia secretarial que antecedió al auto atacado y que fue con base en dicha advertencia que procedió el despacho a modificar el trámite del proceso, razón por la cual considera esta funcionaria no asistirle razón al togado en su fundamento para atacar el auto recurrido». Así las cosas, la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad ya que acorde con el estatuto procesal, le era dable corregir el rumbo del sub examine en aras de evitar posibles nulidades e irregularidades insalvables, porRadicación n.° 05000-22-13-000-2019-00202-01 7 ende debía continuarse con el «proceso» implorado, lo que no luce descabellado ni contradice la ley. 3.3.- Y lo reprochado frente al Juzgado del Circuito, tampoco tiene cabida en esta sede, habida cuenta que a través de «solicitud elevada directamente por el apoderado de la parte demandada » intentó « interponer recurso de queja », todo lo cual se sale del cauce normativo dispuesto para aquel «medio impugnativo», por lo que como corolario el funcionario
través de «solicitud elevada directamente por el apoderado de la parte demandada » intentó « interponer recurso de queja », todo lo cual se sale del cauce normativo dispuesto para aquel «medio impugnativo», por lo que como corolario el funcionario «rechazó de plano la solicitud de queja », lo que encuentra soporte en el precepto 353 del C.G.P., que dispone «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». 4.- Con lo expresado se quiere significar que lo debatido no es desafortunado, debido a que los desenlaces están
la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». 4.- Con lo expresado se quiere significar que lo debatido no es desafortunado, debido a que los desenlaces están soportados en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con las tesis que los sustentan, pues no esRadicación n.° 05000-22-13-000-2019-00202-01 8 este el campo para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco legal es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada , pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 5.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo disputado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 5.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo disputado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00202-01 9 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala