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CSJ - STC2499-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2499-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC2499-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00906-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Patricia Collazos Gómez , contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, Bancolombia S.A. y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. nº2025-00103-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «Decretar la nulidad del mandamiento de pago y las actuaciones subsiguientes dentro del proceso no. 25307 -31-84-0022025-00103-00, por falta de la debida notificación personal y presunto fraude procesal.Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00906-01

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Asimismo, pidió que se le ordene a CREMIL aplicar «inmediatamente la conciliación de alimentos del 31 de octubre de 2025,

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Asimismo, pidió que se le ordene a CREMIL aplicar «inmediatamente la conciliación de alimentos del 31 de octubre de 2025, realizando el descuento de $2.000.000 m/c. Tercero (contra Bancolombia)» y que se «abstenga de realizar cualquier descuento o retención sobre la pensión por concepto de créditos, protegiendo los datos y respetando que la obligación alimentaria prevalece sobre la crediticia y la retención por alimentos no debe vulnerar el mínimo vital»

2. Sustentó sus pedimentos de la siguiente manera:

2.1. Indicó que es la cónyuge de Jhon Henry Torres, pensionado por CREMIL, y que esos ingresos constituyen la única fuente para su grupo familiar. Sin embargo, destacó que esa prestación se encuentra embargada en un porcentaje del 50% por orden del Juzgado Segundo Promiscuo de Girardot dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2025-00103-00, y que en los meses de octubre y noviembre de 2025 se realizaron sendos descuentos.

2.2. Explicó que dicha medida afecta la economía de su grupo familiar, respecto al cubrimiento de las necesidades básicas de su hogar, así como las de su hijo menor de edad.

2.3. Informó que, el 31 de octubre de 2025, ella y su cónyuge, celebraron una audiencia de conciliación para que CREMIL le descontara la suma de $2.000.000 como obligación alimentaria. No obstante, señaló que, a pesar de haberse entregado a esa entidad el documento el 4 de noviembre de 2025, esta se ha abstenido de aplicar los

obligación alimentaria. No obstante, señaló que, a pesar de haberse entregado a esa entidad el documento el 4 de noviembre de 2025, esta se ha abstenido de aplicar los descuentos conciliados y no ha realizado el que correspondeRad. n° 25000-22-13-000-2025-00906-01

3 a la mesada de noviembre, ni a la prima de diciembre de 2025, priorizando el embargo judicial.

2.4. Refirió que el proceso que originó la retención de dicha mesada pensional busca satisfacer una obligación por valor de $65.000.000 desde marzo de 2012, pese a que indica que esa obligación está presuntamente extinta por pagos previos y una transacción protocolizada en el año 2014, situación que fue ocultada al Despacho judicial constituyendo un fraude procesal , agregando que la demandante y los hijos ya son mayores de edad, y pueden solventar sus propios gastos.

2.5. Manifestó que, c omo consecuencia del embargo excesivo, su esposo ha dejado de cancelar las obligaciones crediticias que tiene con Bancolombia desde el 17 de diciembre de 2025.

2.6. Precis ó que CREMIL se niega a aplicar la conciliación pactada por el monto de $2.000.000 alegando la «falta de disponibilidad legal», omitiendo su deber de proteger las obligaciones alimentarias actuales y refiere realizar el cobro de una deuda ejecutivamente presuntamente cancelada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, luego de hacer un recuento de las actuaciones

de una deuda ejecutivamente presuntamente cancelada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, defendi ó suRad. n° 25000-22-13-000-2025-00906-01

4 legalidad, y adujo que todas las garantías de las partes fueron respetadas.

Solicitó declarar improcedente el emparo señalando que quien lo promovió es alguien ajeno al proceso debatido.

2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL), manifestó que la asignación mensual de Jhon Henry Torres cuenta con una orden de descuento de alimentos por parte del Juzgado Segundo de Familia de Girardot por el valor de $572.814 mensuales, dentro del proceso rad. n°2025-00103-00, resaltando que dicha medida se encuentra vigente desde octubre de 2025.

De otra parte, aclaró que el señor Torres cuenta con otra orden de descuento por embargo de alimentos decretado por el mismo Juzgado, por valor de $1.805.555 mensuales, en favor del demandante Jhon Henry Torres Velandia, dentro del mismo proceso, medida que indicó se encuentra vigente desde octubre de 2025, con fecha de finalización el mes de abril de 2028 hasta completar $65.000.000.

Agregó, que dichas cautelas abarcaron el 50% embargable del afiliado. En lo atinente al acuerdo conciliatorio relacionado en la acción de tutela, reseñó que fue sustanciado evidenciando que no es viable la aplicación

Agregó, que dichas cautelas abarcaron el 50% embargable del afiliado. En lo atinente al acuerdo conciliatorio relacionado en la acción de tutela, reseñó que fue sustanciado evidenciando que no es viable la aplicación por vulneración del límite de inembargabilidad contemplado en el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990, informándoseRad. n° 25000-22-13-000-2025-00906-01

5 esa situación a la peticionaria el 1 de diciembre de 2025, con radicado No. E2025083717.

3. Bancolombia S.A., manifestó que la actora no ha solicitado a esa entidad bancaria abstenerse de realizar algún débito o retención sobre la cuenta de su cónyuge, ni existe alguna petición pendiente de resolver, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pues dijo que, que la actora no acreditó la agencia oficiosa, la calidad de apoyo judicial ni otra situación que la facultara para obrar en nombre de Jhon Henry Torres pese a que fue requerida para subsanar esa falencia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, solicitando que «…se restablezca el orden constitucional, reconozca que el derecho de mi hijo y el mío son derechos adquiridos preexistentes y ordene el cese inmediato del arrebato de nuestra subsistencia, declarando la nulidad de lo actuado en Girardot

constitucional, reconozca que el derecho de mi hijo y el mío son derechos adquiridos preexistentes y ordene el cese inmediato del arrebato de nuestra subsistencia, declarando la nulidad de lo actuado en Girardot por ser contrario a la justicia material…»Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00906-01

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CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela contra providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es,

(…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que seRad. n° 25000-22-13-000-2025-00906-01

7 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07).

2. De la legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de terceros.

De entrada, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien

a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos aje nos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».

Con base en esa normativa, la Sala ha destacado que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquel la, solo se veri fica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento deRad. n° 25000-22-13-000-2025-00906-01

8 decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o, iv) mediante agente oficioso.

menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o, iv) mediante agente oficioso.

3. Del caso concreto.

En el presente caso, observa la Sala que la tutelante pretende que se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas en un proceso ejecutivo por alimentos que se cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en el cual actúa como demandado su cónyuge, cuestionando el embargo que pesa sobre la mesada pensional de éste.

3.1. Sin embargo, a la luz de la normatividad y precedente jurisprudencial mencionado anteriormente , la protección invocada debe desestimarse, habida cuenta de que Liliana Patricia Collazos Gómez no es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las actuaciones criticadas, comoquiera que el actual titular de los derechos subjetivos estimados como transgredidos por la autoridad judicial accionada es John Henry Torres, quien sería, de manera presunta, el directamente el perjudicado con las decisiones censuradas, circunstancia que descartaRad. n° 25000-22-13-000-2025-00906-01

9 su legitimación para cuestionar por esta extraordinaria vía las determinaciones adoptadas al interior del proceso ejecutivo génesis de este mecanismo extraordinario y, por ende, que se examine el fondo del debate planteado.

Al respecto, en un caso de similares contornos al presente, la Sala sostuvo lo siguiente:

(…) el promotor no puede pretender reclamar directa o

ende, que se examine el fondo del debate planteado.

Al respecto, en un caso de similares contornos al presente, la Sala sostuvo lo siguiente:

(…) el promotor no puede pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros, pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706 -01, reiterada en STC10825 -2020 y STC17302021, entr e otras), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia » (C.C. T-674 de 1997, citada en T -282 de 2012) (énfasis adrede, CSJ , STC17352-2024, reiterada recientemente en CSJ, STC18055-2025).

3.2. Así las cosas, si la tutelante no cuenta con «legitimación en la causa » para activar este instrumento extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada.

4. Baste lo dicho para confirmar la decisión objeto de impugnación.Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00906-01

presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada.

4. Baste lo dicho para confirmar la decisión objeto de impugnación.Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00906-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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