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CSJ - STC250-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC250-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC250-2020 Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Raúl Soto Castaño en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por las autoridades judiciales, frente a las determinacionesRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 2 proferidas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, toda vez que, lo condenaron a la pena principal privativa de la libertad de 79 meses y 6 días, además a la multa de 220 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 66 meses, como autor responsable del delito de «fraude procesal».

Reposó su inconformidad en que, se debió dar aplicación al artículo 289 del Código Penal, ya que su conducta no es típica de «fraude procesal» sino, de «falsedad en documento

como autor responsable del delito de «fraude procesal». Reposó su inconformidad en que, se debió dar aplicación al artículo 289 del Código Penal, ya que su conducta no es típica de «fraude procesal» sino, de «falsedad en documento privado» finalmente, censuró que su participación fue a título de cómplice y no como autor. Pretende en consecuencia que «revocar la sentencia demandada (…) se de aplicación al artículo 286 del Código Penal o, en su defecto, corregir la indebida aplicación del artículo 453 del CP para que le sea complementado con el artículo 30 ibídem en lo que atañe en su calidad de cómplice».

B. Los hechos

1. Con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Transportes y luego de dispuesta la apertura de investigación el 4 de mayo de 2009 y de ser vinculados mediante indagatoria Numa Julián Chacón Álvarez, Álvaro Monroy Callejas, Luz Yaneth Zabala Bahamón, el accionante, entre otros, la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia, les definió la situación jurídica el 21 de septiembre de 2012 con medida de aseguramiento de detenciónRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 3 preventiva por el delito de fraude procesal, al primero como autor y a los demás como cómplices, al paso que declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en

3 preventiva por el delito de fraude procesal, al primero como autor y a los demás como cómplices, al paso que declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado, por lo cual precluyó a todos la investigación respecto de ese punible .

2. El 3 de octubre de 2013, el citado despacho fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el promotor de la queja, como autor del delito de fraude procesal y los restantes, como cómplices de la misma conducta punible. Esta determinación que fue confirmada el 13 de agosto de 2014, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, al conocer del recurso de apelación formulado por la defensa de algunos procesados.

3. El 17 de octubre de esa anualidad, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y ordenó el traslado de que trata el artículo 400 del Código de

Procedimiento Penal.

4. La audiencia preparatoria se celebró el 20 de abril de 2015 y la vista pública en sesiones del 24 de agosto siguiente y 27 de enero y 4 de abril de 2016.

5. En sentencia del 23 de mayo de 2018, el juez de conocimiento condenó al peticionario del amparo como autor del delito de fraude procesal y a Numa Julián Chacón Álvarez y Álvaro Monroy Callejas, como cómplices de la misma conducta punible. Al primero, le impuso 79 meses y 6 días

del delito de fraude procesal y a Numa Julián Chacón Álvarez y Álvaro Monroy Callejas, como cómplices de la misma conducta punible. Al primero, le impuso 79 meses y 6 días de prisión, multa de 220 s.m.l.m.v. e inhabilitación para elRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses.

6. El 8 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados, revocó parcialmente la decisión del a-quo, en el sentido de conceder la suspensión condicional de la pena a Numa Julián Chacón Álvarez y a Álvaro Monroy Callejas. En lo demás confirmó la decisión.

7. El impulsor no conforme con lo decidido, presentó recurso extraordinario de casación, en el cual postula un cargo por violación directa de la ley sustancial «por falta de aplicación indebida del artículo 453 del C.P.».

8. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal de ésta Corporación.

9. En proveído del 26 de junio de 2019, la Sala encausada inadmitió el medio impugnativo extraordinario.

10. El actor constitucional acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental, frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, toda vez que, lo condenaron a la

constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental, frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, toda vez que, lo condenaron a la pena principal privativa de la libertad 79 meses y 6 días, además a la multa de 220 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 66 meses, como autor responsable del delito de «fraudeRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 5 procesal». Reposó su inconformidad en que, se debió dar aplicación al artículo 289 del Código Penal, ya que su conducta no es típica de «fraude procesal» sino, de «falsedad en documento privado» finalmente, censuró que su participación fue a título de cómplice y no como autor.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 20 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. H a sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado impide que la tutela se convierta en

Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 6 Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este

derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, exp. 00624-00) Así las cosas, el afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a lo que se adiciona que, al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador deRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 7 incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,

7 incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.

En efecto, en el asunto sub judice, aduce el reclamante que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al «debido proceso» frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, toda vez que, lo condenaron a la pena principal privativa de la libertad 79 meses y 6 días, además a la multa de 220 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 66 meses, como autor responsable del delito de «fraude procesal». Reposó su inconformidad en que, se debió dar aplicación al artículo 289 del Código Penal, ya que su conducta no es típica de «fraude procesal» sino, de «falsedad en documento privado» finalmente, censuró que su participación fue a título de cómplice y no como autor. En ese contexto, se concluye que para el instante en que se presentó la solicitud de protección (13 de enero de 2020) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición. Lo anterior deja en evidencia que el gestor del amparoRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 8 para interponer la tutela dejó transcurrir un período

Lo anterior deja en evidencia que el gestor del amparoRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 8 para interponer la tutela dejó transcurrir un período ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubieran alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que explique la demora para impetrar esta acción.

3. No obstante, si se hiciera una abstracción del anterior planteamiento y atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala Penal de ésta Corporación para inadmitir el recurso extraordinario de casación mediante determinación proferida el 26 de junio de 2019, teniendo en cuenta que fue esa providencia la que resolvió la última instancia el proceso penal que se adelantó en contra del accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto esa determinación no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.

En efecto, advirtió la Colegiatura accionada que, no era posible proceder a la admisión de la demanda de casación presentada por el quejoso, como quiera que, no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

posible proceder a la admisión de la demanda de casación presentada por el quejoso, como quiera que, no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En se orden, para soportar su dicho precisó que «cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el impugnante debeRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 9 ajustar y desarrollar la censura a determinados parámetros lógicos que conduzcan a establecer, de manera clara y precisa, un error en la aplicación del derecho», de tal manera que, conforme a lo reprochado por el peticionario del amparo, esto es, la «aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal y la falta de aplicación del canon 289 de la misma normativa», reparos que a sí mismo, fueron manifestados en el escrito de tutela, la Sala constató que: « (…) sus argumentos no están orientados a demostrar la ocurrencia de esos defectos de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada pues, según se observa, la estructura del cargo gira en torno a la interpretación subjetiva del demandante, quien, sin admitir cabalmente el aspecto fáctico del fallo, elabora su propia teoría consistente en que la conducta de su defendido no es constitutiva de fraude procesal, sino de falsedad en documento privado, toda vez que con la información falsa que presentó a la Dirección Regional del Tolima del Ministerio de Transporte, “se autorizó la vinculación de los automotores a la empresa Colmenares”. La propuesta, además, carece de fundamento serio, porque,

Dirección Regional del Tolima del Ministerio de Transporte, “se autorizó la vinculación de los automotores a la empresa Colmenares”. La propuesta, además, carece de fundamento serio, porque, según se vio en la reseña de la actuación procesal, respecto del punible de falsedad en documento privado se declaró la prescripción de la acción penal y, sin embargo, pretende que se condene a su representado por ese comportamiento. Como si fuera poco, infringe abiertamente el principio de corrección material, en la medida que se aparta de la realidad procesal al asegurar que el Tribunal no reconoció, ni declaró la existencia de otros elementos especiales del fraude procesal y que solo tiene probado que falseó una información, elemento connatural a la falsedad en documento privado.». De otra parte, la autoridad judicial reposó sus argumentos en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal, la cual sin mayor dificultad le permitió evidenciar que se configuraron los elementos constitutivos de fraude procesal, tales como: « i) el uso de medios fraudulentos, esto es, los documentos que CASTAÑO SOTO suscribió como representante legal de Expresos El Bunde, solicitando la desvinculación de dos vehículos aRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 10 sabiendas que no estaban afiliados a la empresa, ii) la utilización de esos escritos para inducir en error a la Directora Regional del Tolima del Ministerio de Transporte, iii) el propósito de obtener resolución en ese sentido, iv) la idoneidad de tales elementos, al punto que la funcionaria autorizó la desvinculación de los respectivos rodantes y la cancelación

Ministerio de Transporte, iii) el propósito de obtener resolución en ese sentido, iv) la idoneidad de tales elementos, al punto que la funcionaria autorizó la desvinculación de los respectivos rodantes y la cancelación de las tarjetas de operación». Para concluir, el operador judicial le indicó que, en cuanto a lo que aduce el quejoso en que su participación fue a título de cómplice y, no como autor, tal como lo consideró la fiscalía en la resolución del 21 de septiembre de 2012, según se desprende de la sentencia «(…) su participación fue esencial en el cometido de engañar a la autoridad encargada de expedir las autorizaciones requeridas en los documentos falsos que suscribió, como en efecto ocurrió» y, además agregó que: «Lo anterior denota que el comportamiento de SOTO CASTAÑO resultó trascendente, porque si no hubiese presentado los documentos con información falsa, la desvinculación de los vehículos y la consiguiente afiliación de los mismos a las empresas de servicios especiales, no se habría autorizado. Frente a esa realidad, carece de justificación que el recurrente procure para su defendido el reconocimiento de una participación accesoria en el punible, como también resulta vano destacar que al momento de definirle la situación jurídica fue considerado cómplice, pues, de un lado, tal determinación llama a la confusión porque en la parte motiva, el instructor había consignado que le proferiría medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal, en calidad de autor . De otra parte, si se asumiera que fue considerado cómplice,

porque en la parte motiva, el instructor había consignado que le proferiría medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal, en calidad de autor . De otra parte, si se asumiera que fue considerado cómplice, como se dijo en la parte resolutiva de la aludida decisión, lo cierto es que, en virtud del principio de progresividad procesal, es perfectamente viable que, al contar con mayores elementos de juicio, se ajuste la atribución del injusto y el grado de participación en el mismo. Lo cierto es que, en este caso, el instructor estableció que el actuar de SOTO CASTAÑO fue determinante para la vinculación de los buses de marras al transporte especial, y por ello, al calificar el mérito del sumario, lo acusó como autor».Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 11

4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus

atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 12 Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de

comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los funcionarios accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

5. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 13 de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

solicitado Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00 14

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n. °11001-02-03-000-2020-00037-00

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