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CSJ - STC2500-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2500-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC2500-2020 Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00005-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de la sentencia dictada el 24 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Santa Fe de Antioquia.

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la guarda de su derecho al «debido proceso», cuya violación le enrostró a los estrados censurados, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por el a quo el 18 de junio y 6 de agosto de 2019, confirmadas por su Superior el 21 de octubre de 2019, que pidió «dejar sin efecto», para que, en su lugar, corrijan la «vía de hecho» y le «conceda[n] la práctica y contradicción de la prueba pericial, de conformidad con los lineamientos delRadicación N° 05000-22-13-000-2020-00005-01 artículo 228 del CGP». En compendió afirmó que en el «proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica» que le adelanta a Luis Guillermo Lopera Lopera, hoy Inversiones Fernández

artículo 228 del CGP». En compendió afirmó que en el «proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica» que le adelanta a Luis Guillermo Lopera Lopera, hoy Inversiones Fernández Velásquez S.A.S., ésta última se opuso al «avalúo de perjuicios», razón por la que el Juzgado Promiscuo Municipal procedió a la «designación de peritos» y advirtió que una vez «allegada la experticia», se programaría la «audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP» , en la que «se dará el traslado a las partes de aquél avalúo en la forma y términos contenidos en el art. 226, 228 y 232, y en la cual se contará con la asistencia obligatoria de los peritos designados (…) a fin de sustentar su experticia» (18 feb. 2019). Afirmó que presentado el trabajo, el mismo se puso en conocimiento de las partes «de conformidad con lo estipulado en el artículo 228 del Código General del Proceso, para que preci[saran] sus objeciones en caso de existir» (30 may. 2019); de manera que, dentro de su ejecutoria, le «solicitó la comparecencia de peritos a la audiencia para contradicción de dictamen pericial»; empero, tal pedimento fue desestimado (18 jun. 2019) y, aunque recurrió esta negativa, la misma fue reiterada (6 ag. 2019) y posteriormente avalada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el que «rechaz[ó] por improcedente el recurso de apelación» y además

reiterada (6 ag. 2019) y posteriormente avalada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el que «rechaz[ó] por improcedente el recurso de apelación» y además «negó la citación de los peritos» , así como la «necesidad de la audiencia para la contradicción de la prueba pericial» (21 oct. 2019), con lo que, en sentir de la quejosa, incurrió en «defecto procedimental absoluto» y violó su «derecho de defensa y 2Radicación N° 05000-22-13-000-2020-00005-01 contradicción» (fls. 66 a 88 C.1). 2.- Los despachos acusados justificaron su actuar y defendieron su legalidad (fls. 111 y 143 a 145 C.1) A su turno, Luis Guillermo Lopera Lopera e Inversiones Fernández Velásquez S.A.S. se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda, pues indicaron que la «tutelante» no aprovechó la «oportunidad de ley» para discrepar de un «dictamen ajustado a la realidad y ajustado a derecho» (fls. 125 a 126 y 128 a 129 C.1). 3.- El Tribunal concedió el ruego, dejó sin efectos las confutadas resoluciones y le impuso al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia «resolver la solicitud efectuada por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (…) obrando dentro de los límites del ordenamiento jurídico», en atención a que el Decreto 1073 de 2015 no consagra «un

efectuada por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (…) obrando dentro de los límites del ordenamiento jurídico», en atención a que el Decreto 1073 de 2015 no consagra «un trámite específico» aplicable a la «contradicción del dictamen pericial presentado con ocasión de los procesos de imposición de servidumbre» , por lo que ese vacío debía suplirse con el contenido en los numerales 1º y 4º del canon 228 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5 del aludido Decreto. De igual forma, recriminó al ad quem al «adoptar posición frente a la decisión apelada» , pese a que la misma, esto es, aquella que «niega la petición de celebración de audiencia» no era susceptible de alzada (fs. 174 a 183 C.1). 3Radicación N° 05000-22-13-000-2020-00005-01 4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia repelió ese veredicto, pues aseguró que su «actuación» frente al tópico de la «contradicción del dictamen pericial» no es arbitrario, ni violatorio del «debido proceso» y por el contrario, se acompasa con la ley y la doctrina jurisprudencial vigente sobre el tema (fls. 190 a 191 C.1). Otro tanto hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, pero sin exponer tempestivamente los móviles de disenso (fl. 193 C.1).

jurisprudencial vigente sobre el tema (fls. 190 a 191 C.1). Otro tanto hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, pero sin exponer tempestivamente los móviles de disenso (fl. 193 C.1). Así mismo los convocados también lo refutaron, básicamente porque la recurrente no ejerció su «derecho a controvertir (…) el avaluó» dentro del «término legal» (fls. 194 a 196 C.1). CONSIDERACIONES 1.- En forma insistente, se ha dicho que este resguardo no es la vía idónea para cuestionar las directrices de los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política, límite que tan sólo desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo» , donde, a no dudarlo, se impone la intervención del «juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019). 4Radicación N° 05000-22-13-000-2020-00005-01

2. Con esta perspectiva, la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto

4Radicación N° 05000-22-13-000-2020-00005-01

2. Con esta perspectiva, la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto supone la necesidad de revocar lo opugnado, ya que, -contrario a lo que allí se expresó-, las actuaciones surtidas no ponen en evidencia el «defecto procedimental» que se le enrostró al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, quien ajustó el procedimiento a los lineamientos legales que rigen los desacuerdos relacionados con la tasación de los perjuicios derivados de la imposición de servidumbres para la generación eléctrica.

En efecto, al margen de la imprecisión en el numeral séptimo del proveído de fecha 18 de febrero de 2019 (fls. 51 a 54 C.1), es claro que ningún reproche amerita el curso que el funcionario querellado le imprimió a la experticia allí ordenada (29 may. 2019 – fl. 31 C.1) y tampoco su negativa a decretar la «comparecencia de peritos a audiencia para contradicción de dictamen pericial» que le exigió la demandante y que encontró «improcedente», puesto que, según advirtió, «la norma que rige la materia (…) no la establece y (…) resulta contraria a la naturaleza misma del proceso» (18 jun. 2019 – fls. 40 a 41 C.1). En este punto, debe destacarse que tal raciocinio se

establece y (…) resulta contraria a la naturaleza misma del proceso» (18 jun. 2019 – fls. 40 a 41 C.1). En este punto, debe destacarse que tal raciocinio se acompasa con los derroteros que al efecto fija el Decreto 1073 de 2015, concretamente, en sus artículos 2.2.2.7.7.5.1 y siguientes, que descartan la posibilidad de someter la contradicción de los «dictámenes periciales» a un decurso extraño al que esas normas especiales prevén y respecto de 5Radicación N° 05000-22-13-000-2020-00005-01 las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse al analizar en un caso de similares contornos (STC8490-2018), destacando en lo pertinente lo siguiente: (…) En el específico asunto, no es objeto de discusión el «traslado» del dictamen realizado por los dos peritos designados el 14 de junio de 2017, pues el mismo era necesario para poner en conocimiento de las partes la experticia decretada por el estrado judicial y hasta ese momento allegada al expediente y dentro de aquel pedir la aclaración o complementación respectiva. El reparo recae en que aquel traslado no lleva implícita la posibilidad de que el trabajo encomendado fuera objeto de contradicción en audiencia, comoquiera que en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica no hay lugar a celebrarla y, menos aun para aportar un nuevo dictamen, teniendo en cuenta que con la demanda el extremo activo ejerció su derecho a estimar

imposición de servidumbre eléctrica no hay lugar a celebrarla y, menos aun para aportar un nuevo dictamen, teniendo en cuenta que con la demanda el extremo activo ejerció su derecho a estimar pericialmente el valor de la indemnización a cancelar en razón de la imposición de la servidumbre allegando para ello un peritaje con la demanda, en tanto que el extremo pasivo igualmente hizo acopio del derecho a refutar esa valoración, lo que permitió que se procediera al decreto de un segundo avalúo; siendo estos los únicos permitidos en este procedimiento especial entratandose de tales litigios, a menos que en el segundo de ellos exista desacuerdo entre los expertos designados, evento en el cual el legislador dispuso el nombramiento de un tercer perito que entraría a dirimir el asunto, lo que aquí no aconteció. (…) Resulta relevante poner de presente que el sub lite se caracteriza por ser un trámite de naturaleza especial que se debe llevar de acuerdo a las normas específicas (Decreto 1073 de 2015) en el que interviene como demandante una entidad de derecho público, a quien se le exige que con la demanda adjunte «El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto» y, como demandado el titular del derecho real sobre el bien objeto de debate, quien al estar inconforme «con el estimativo de los perjuicios» puede pedir que se «practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre» y, en lo que no está regulado se ha de

perjuicios» puede pedir que se «practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre» y, en lo que no está regulado se ha de atender lo dispuesto por el Código General del Proceso, razón por la cual presentado el avalúo por parte de los dos peritos designados por el despacho encartado, se corrió traslado del dictamen de acuerdo 6Radicación N° 05000-22-13-000-2020-00005-01 con el inciso final del artículo 228 del C.G.P. y no en la parte inicial del mismo como lo pidió EPM, en razón a que: i) En el asunto de marras no hay lugar a celebrar audiencia distinta a la inspección judicial y tampoco a allegar una nueva experticia, ii) En lo que respecta al término de tres (3) días y, iii) Si bien, este tipo de asuntos no está contemplado en el parágrafo dada la remisión normativa que prevé el Decreto 1073 de 2015 se debe apreciar el canon 228 del C.G.P., pero en lo que no le resulte incompatible, dado que se trata de un asunto cuyo trámite requiere celeridad dado el interés general que en el mismo está inmerso.

Esa característica especial del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, ha sido relievada por esta Corte, diciendo que: La conducción de energía eléctrica es una servidumbre de índole legal, en los términos del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, que grava “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”, norma ésta

los términos del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, que grava “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”, norma ésta desarrollada por la Ley 56 de 1981 en la cual se estableció un procedimiento especial para la imposición del gravamen, como consta en el segundo capítulo del Título II (hoy Decreto 1037 de 2015). Normatividad esta que fue reglamentada por el Decreto 2580 de 1995, cuyo artículo primero señala que “los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto”. Ese precepto es claro y contundente en el sentido de que la única vía para “imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica”, es la que allí se contempla, sin que sean de recibo acciones contempladas para situaciones que, aunque se refieran a la constitución de servidumbres, tratan materias completamente ajenas a las que consagra la ley de manera expresa y especializada (CSJ SC15747-2014 Nov. 14 de 2014, rad. 2007-00447-01). (Negritas ajenas al texto). Así las cosas, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables las criticadas providencias, pues, al margen de

texto). Así las cosas, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables las criticadas providencias, pues, al margen de que se compartan, las mismas obedecen a una legítima exégesis de la preceptiva vigente, que, en rigor, debe ser 7Radicación N° 05000-22-13-000-2020-00005-01 respetada, pues no debe perderse de vista que: «Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales». (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01 citado en STC158842018).

3. Con este fundamento se revocará el fallo de primera instancia para negar el auxilio invocado, como quiera que no aparece manifiesta la transgresión de las prerrogativas esenciales incoadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para NEGAR el amparo incoado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por las razones expuestas

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para NEGAR el amparo incoado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación N° 05000-22-13-000-2020-00005-01

TERCERO: Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el sumario que se recibió en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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