CSJ - STC2500-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2500-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2500-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por el Alexa Liliana Rodríguez, en su condición de magistrada del Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Suroriente, contra el Juzgado Trece d e Familia de la misma ciudad y el I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en los procesos de regulación de visitas y restablecimiento de derechos n.° 2024-00068 y 14597019, respectivamente.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquierRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 2 dato que permita su identificación, que será l a publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la calidad antes invocada , reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , presuntamente vulnerado s por l as autoridades judicial y administrativa convocadas.
2. Expuso, en síntesis, que el Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente adelanta investigación disciplinaria en contra de la psicóloga Olga Esperanza Romero Cabrejo (rad. 2025-168), dentro de la cual se decretaron como pruebas, entre otras, requerir al Juzgado Trece de Familia de esa misma ciudad y al I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá , para que allegaran cierta información relacionada con los procesos de regulación de visitas y restablecimiento de derechos n.° 2024-00068 y 14597019, respectivamente, donde actuó la señalada profesional.
Indicó que, por tal motivo, el 28 de octubre de 2025 se ofició a las citadas autoridades para que atendieran lo solicitado, pero, ante la ausencia de respuesta, el 25 de noviembre siguiente nuevamente se les requirió lo pedido, recibiéndose el 2 7 de noviembre posterior una misiva por parte del I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá, donde se negaba a remitir la información peticionad a, argumentando que todos los procesos y actuaciones que se adelantan en losRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 3
a remitir la información peticionad a, argumentando que todos los procesos y actuaciones que se adelantan en losRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 3 servicios de protección revisten un carácter reservado, por la calidad de los sujetos que intervienen en ella.
Aseveró que, en vista de ello, en esa misma fecha se le envió comunicación a la aludida dependencia insistiéndose en el recaudo de la información, explicándole que , «si bien es cierto entendemos la importancia de protección de datos personales, especialmente tratándose de menores de edad, es menester indicar que, la solicitud de información elevada por este tribunal corresponde al desarrollo legítimo de funciones públicas, en el marco de una actuación disciplinaria en contra de una psicóloga».
Finalmente, s ostuvo que, pese a lo anterior, dicha entidad no ha atendido el requerimiento probatorio antes mencionado, situación que igualmente se presenta con el despacho judicial referido, omisión que vulnera las garantías superiores invocadas.
3. Por tanto, pretende que se ordene a las autoridades judicial y administrativa accionadas atender de manera inmediata el requerimiento probatorio que se les hizo el 28 de octubre, 25 y 27 de noviembre de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó que, mediante «auto del 26 de enero de 2026 », atendió la solicitud probatoria que le realizó la accionante.
2. El I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá señaló que a
mediante «auto del 26 de enero de 2026 », atendió la solicitud probatoria que le realizó la accionante.
2. El I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá señaló que a través de misiva del 25 de noviembre de 2025 dio respuesta a lo solicitado por la actora, indicándole el estado en que seRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 4 encontraba el proceso de restablecimiento de derechos n.° 14597019; sin embargo, se le advirtió que no se accedería a la entrega de las copias solicitadas del expediente, ya que, «a pesar que la Ley 1098 del 2006, solo mencione unos casos de forma específica, todas los procesos y actuaciones que se adelantan en los servicios de protección del ICBF revisten de un carácter especial, dado que los mismos contienen información de la esfera privada de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, denominada como sensible, (…)».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda solicitada por hecho superado , con fundamento en que el despacho judicial acusado , mediante «auto del 26 de enero de 2026 », atendió lo requerido por la tutelante, mientras que el I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá, a través de misiva del 25 de noviembre de 2025, dio respuesta a la solicitud que el elevó aquella.
IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante , esgrimiendo que no se ha configurado un hecho superado en relación con el I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá, ya que su respuesta no está acorde
IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante , esgrimiendo que no se ha configurado un hecho superado en relación con el I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá, ya que su respuesta no está acorde con la normatividad aplicable al caso, dado que «el Tribunal Deontológico y Bioético de psicología, es una entidad con competencia administrativa con funciones públicas legales que han sido conferidas para adelantar actuaciones administrativas de carácter disciplinario contra psicólogos, conforme a lo previsto en la ley 1090 de 2006 », por lo que «tratándose de datos sensibles y sujetos a reserva, la normatividad vigente no impide su entrega a autoridades competentes; se recuerda que la ley 1755 de 2015, establece la inaplicabilidad de lasRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 5 excepciones a la reserva cuando dicha información es solicitada por autoridades administrativas o judiciales competentes».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Alexa Liliana Rodríguez, en su condición de magistrada del Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Suroriente, con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que revocará parcialmente el veredicto impugnado , para en su lugar, acceder a la protección tutelar reclamada, en la medida en que el I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá, con la respuesta ofrecida al requerimiento que aquélla le hizo en el marco de la investigación disciplinaria n.° 2025-168, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso alegado.
2. En primer lugar, cabe recordar, que el derecho de
la respuesta ofrecida al requerimiento que aquélla le hizo en el marco de la investigación disciplinaria n.° 2025-168, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso alegado.
2. En primer lugar, cabe recordar, que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C onstitución no se predica de actuaciones judiciales o administrativas
(disciplinaria, coactiva, sancionatoria, restablecimiento de derechos, medida de protección por violencia intrafamiliar, etc.), pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas en la normatividad que las regula.
Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia,Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 6 también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (resalto intencional, CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC18436-2025 y STC137-2026, entre otras).
netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (resalto intencional, CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC18436-2025 y STC137-2026, entre otras).
Así entonces, como la solicitud de la promotora atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional por estar relacionas con la expedición de una certificación sobre el estado del proceso de restablecimiento de derechos del menor Jerónimo Barrero Rodríguez (rad. 14597019), partes involucradas, hechos por el cual se originó, actuaciones surtidas dentro del mismo y la entrega de copia simple y legible del expediente, la cual se generó en el marco de la investigación disciplinaria que adelanta el Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente contra la psicóloga Olga Esperanza Romero Cabrejo bajo el radicado n.° 2025-168, la misma debe analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior.
3. En ese sentido, r ecuérdese que la accionante se duele de la falta de atención al antelado requerimiento, pues, aunque el I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá, a través de misiva del 25 de noviembre de 2025, le informó el estado en que se encontraba la reseñada actuación, se negó a suministrarle la otra información y las copias que le fueron solicitadas, aduciendo que esta era de carácter reservado por involucrar a un menor de edad y responder a datos considerados
encontraba la reseñada actuación, se negó a suministrarle la otra información y las copias que le fueron solicitadas, aduciendo que esta era de carácter reservado por involucrar a un menor de edad y responder a datos considerados sensibles por el ordenamiento jurídico, cuando está previstaRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 7 una excepción al respecto, esto es, que la información sea solicitada por una autoridad judicial o administrativa en cumplimiento de sus funciones , la cual fue abiertamente desconocida por dicha entidad.
4. Pues, bien, al verificarse la citada misiva, se advierte que el I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá atendió el requerimiento de la referida magistrada del Tribunal
Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente, en los siguientes términos:
Mediante la presente, en mi calidad de Defensora de Familia del ICBF Regional Bogotá, Centro Zonal Engativá y de acuerdo a la petición radicada con el SIM de la referencia, me permito informar que el Proceso administrativo de derechos radicado con SIM 14597019, actualmente se encuentra Cerrado, bajo Auto de cierre del 29 de marzo de 2022.
Ahora bien, respecto de la solicitud de allegar copia simple y legible del expediente del niño JBR identificado con registro civil XXXX, me permite informar que no es posible acceder a su petición, teniendo en cuenta que a pesar que la Ley 1098 del 2006, solo mencione unos casos de forma específica, todas los procesos y actuaciones que se adelantan en los servicios de protección del ICBF revisten de un carácter especial, dado que los mismos
teniendo en cuenta que a pesar que la Ley 1098 del 2006, solo mencione unos casos de forma específica, todas los procesos y actuaciones que se adelantan en los servicios de protección del ICBF revisten de un carácter especial, dado que los mismos contienen información de la esfera privada de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, denominada como sensible, tal como sus datos personales, situaciones de vulneración o amenaza de derechos, dinámicas familiares, entre otros.
Así las cosas, es claro que esta información corresponde al ámbito de su intimidad y en la mayoría de los casos se entiende que tiene que ver con el ámbito personal de los usuarios que requieren de sus servicios.
Es importante destacar que cuando un menor de edad ingresa a los servicios de protección en la mayoría de los casos lo hace por la vulneración o amenaza de sus derechos dentro o fuera de su contexto familiar, así pues, al dar el carácter de reserva a los documentos en los cuales se consigna la información de sus historias de atención, estamos brindado protección a su intimidad y dignidad humana, más aun teniendo en cuenta el carácter de protección constitucional reforzada con el que esta población cuenta por el hecho de ser menores de edad y personas con una condición de vulnerabilidad frente a las demás personas de la sociedad.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 8
Reservada es información a la que pueden tener acceso solo los colaboradores de un determinado proceso o los terceros que tienen la cláusula contractual (relacionada al documento compromiso de confidencialidad) incluida en los contratos y convenios suscrit os con el ICBF. Es información cuya indisponibilidad afecta la
colaboradores de un determinado proceso o los terceros que tienen la cláusula contractual (relacionada al documento compromiso de confidencialidad) incluida en los contratos y convenios suscrit os con el ICBF. Es información cuya indisponibilidad afecta la operación normal del ICBF y entes externos, y puede conllevar a implicaciones de índole legal, económica o generar pérdida de imagen severa de la entidad. Es información que contiene datos personales tipo Sensibles, privados, semiprivados y datos personales de niños, niñas y Adolescentes (NNA)1.
5. Al examinarse los fundamentos de la anterior respuesta, se advierte que la citada entidad conculcó el debido proceso de la promotora, en la medida que, si bien es cierto que la información y documentos requeridos por esta tienen son catalogados como datos sensibles y tienen el carácter de reservados a la luz de la Ley es 1098 de 2006 2
(Arts. 75 y 153) , 1581 de 2012 3 (Art. 7°) y 1712 de 2014 4 (Arts. 18 y 19), por lo que no pueden ser tratados, difundidos o compartidos con el público en general, tal restricción en este caso no es absoluta, pues, de acuerdo con la segunda de tales disposiciones , puede ser entregada o suministrada , entre otras, «[a] las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial» (Art. 13, literal b), como es el caso del Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente , a quien la Ley 1090 de 2006 5 le atribuyó la función pública de investigar y sancionar disciplinariamente -en primera instanciaa quienes ejercen
es el caso del Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente , a quien la Ley 1090 de 2006 5 le atribuyó la función pública de investigar y sancionar disciplinariamente -en primera instanciaa quienes ejercen la profesión de la psicología , conforme las faltas deontológicas y bioéticas establecidas en dicha normativa.
1 Archivo: 04Escrito Tutela.pdf., págs. 26 y 27. 2 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia ”. 3 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales ”. 4 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones”.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 9 Además, dicha excepción fue introducida en el canon 27 de la Ley 1577 de 2015 6, al prevenir que «[e]l carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debi do ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo»7.
Por tanto, si una autoridad judicial, administrativa o un particular envestido de funciones públicas requiere en el marco de sus funciones y competencias información
informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo»7.
Por tanto, si una autoridad judicial, administrativa o un particular envestido de funciones públicas requiere en el marco de sus funciones y competencias información reservada, esta no puede serle negada , salvo los casos que no admiten excepción, como lo son, verbigracia, la relacionada con la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública y las relaciones internacionales , entre otras, cuya entrega o remisión no implica que esta pierda dicho carácter, sino que corresponde a la receptora de la misma garantizar su confidencialidad.
6. Así las cosas, para la Sala no hay duda de que el I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá, con su negativa en atender a plenitud el requerimiento de orden probatorio que le elevó la accionante en su condición de magistrada d el Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente, vulneró su garantía al debido proceso, circunstancia que torna viable la concesión del auxilio reclamado.
6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. 7 En cuyos supuestos debe entenderse están incluidos los requerimientos que efectúan las autoridades judiciales o administrativas en el marco de los procesos o procedimientos que conocen y que son establecidos en la ley, que no se realizan a través del derecho de petición, sino por orden judicial, acto administrativo o simple solicitud (oficio), como el aquí se trata.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 10
establecidos en la ley, que no se realizan a través del derecho de petición, sino por orden judicial, acto administrativo o simple solicitud (oficio), como el aquí se trata.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 10
7. De modo que, como se anticipó, se revocará parcialmente la decisión replicada, para en su lugar, otorgar la salvaguarda rogada frente a la señalada autoridad administrativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER el amparo suplicado por Alexa Liliana Rodríguez, en su condición de magistrada del Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Suroriente, únicamente, en relación con el I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá. En consecuencia se dispone:
Primero: Se ordena al I.C.B.F. - Centro Zonal Engativá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, atienda el requerimiento que le realizó el 28 de octubre de 2025 el Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Suroriente , reiterado el 25 y 27 de noviembre siguiente, en el marco del proceso disciplinario n.° 2025 -168, atinente a la entrega o remisión de la información concerniente a partes involucradas, hechos por el cual se originó, actuaciones surtidas dentro del mismo y la entrega de copia simple y
proceso disciplinario n.° 2025 -168, atinente a la entrega o remisión de la información concerniente a partes involucradas, hechos por el cual se originó, actuaciones surtidas dentro del mismo y la entrega de copia simple y legible del expediente del proceso de restablecimiento de derechos (rad. 14597019), atendiendo las consideraciones expuestas en la presente providencia.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00101-01 11
Segundo: Comuníquese lo resuelto a las partes y al aquo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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