CSJ - STC2500022130002020-00068-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2500022130002020-00068-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00068-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela incoada por Pedro Pablo Jiménez Higuera contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Villeta, con ocasión del coercitivo hipotecario promovido por Clemente González Peña contra el accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, “vivienda digna y posesión”, presuntamente quebrantadas por las autoridades querelladas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01
2. En apoyo de su queja, sostiene que adquirió dos préstamos por valor total de $450.000.000, otorgando, para el primero, hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula No. 156-47553, de la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Villeta
(Cundinamarca) y, para la restante, suscribió diez pagarés.
matrícula No. 156-47553, de la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Villeta (Cundinamarca) y, para la restante, suscribió diez pagarés. En el mes de agosto del año 2016, el prestamista, Clemente González Peña, promovió demanda para lograr la “realización especial de la garantía real ”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, artículo 467 del Código General del Proceso. Subsanado el escrito inicial, en el sentido de aportar el avalúo actualizado del fundo gravado ($298.636.500), el Juzgado Civil del Circuito de la referida localidad, libró mandamiento de pago el 1º de septiembre de 2016. Notificada, la pasiva, guardó silencio. El 26 de abril de 2017, el fallador accedió a las pretensiones del acreedor; en consecuencia, adjudicó al demandante “(…) el inmueble denominado “Lote Casa”, ubicado en la Urbanización Las Delicias, denominado Josefina Barrio Maní (hoy Centro) del municipio de Villeta (Cundinamarca), con un área total aproximada de 7.280 mts², cuyos linderos se encuentran registrados en la escritura pública No. 3072, del 19 de diciembre de 2012, de la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-47553 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cund) y cédula
de 2012, de la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-47553 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cund) y cédula catastral No. 00-02-0003-0093-000, por el 90% del valor de 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 avalúo del respectivo bien ($265.333.500), esto es, $238.800.150 (…)”. El 18 de julio de 2019, el funcionario judicial convocado accedió a decretar cautelas adicionales por el límite de $404.000.000, sobre tres vehículos, cuentas bancarias, CDT, CDAT y el predio 307-74307, de propiedad del deudor. El 21 de agosto de 2019, el promotor del amparo solicitó al juzgador accionado, declarar la ilegalidad del anterior pronunciamiento, debido a la desactualización del precio tomado en consideración para el inmueble hipotecado, por corresponder al del año 2012. Pidió, adicionalmente, adjudicar la propiedad con base en su valor comercial para el año 2017 ($1.955.376.472), según peritaje aportado. El 2 de septiembre de 2019, el juez de la causa resolvió adversamente el pedimento, pero enmendó la providencia cuestionada, “(…) como quiera que, en efecto el
El 2 de septiembre de 2019, el juez de la causa resolvió adversamente el pedimento, pero enmendó la providencia cuestionada, “(…) como quiera que, en efecto el valor sobre el cual se adjudicó el bien no corresponde al avalúo (…) [que], en (…) oportunidad present[ó] el demandante (fl. 66 cdno. 1), esto es, se incurrió en un error puramente aritmético, procedente resulta corregir el auto invocado por el interesado (…)”. En ese sentido, estableció que la heredad se transfería al ejecutante, por la suma de $268.772.820. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 Inconforme, el demandado recurrió en reposición y apelación. La censura principal fue desestimada en proveído de 23 de octubre de 2019, mediante el cual, además, se negó la subsidiaria, por improcedente. En desacuerdo con la última determinación, el peticionario, formuló reposición y solicitó, en su defecto, copias para tramitar la queja. De otra parte, pidió aclarar la providencia, por considerarla contradictoria. En escrito separado, impetró recusación contra la juzgadora, alegando indebido interés en las resultas del proceso. El 14 de noviembre de 2019, la falladora comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, para la entrega el inmueble al adjudicatario. El extremo ejecutado solicitó la nulidad del auto de
proceso. El 14 de noviembre de 2019, la falladora comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, para la entrega el inmueble al adjudicatario. El extremo ejecutado solicitó la nulidad del auto de adjudicación de su edificación, basado en los numerales 2º y 5º del artículo 133 del Código General del Proceso. En auto de 10 de diciembre de 2019, la autoridad accionada negó la invalidez deprecada, decisión impugnada a través de los recursos ordinarios. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 El 20 de enero de 2020, el juez comisionado dispuso secuestrar el fundo, proveído, también recurrido, por el aquí accionante. Para el promotor del resguardo, las actuaciones descritas en precedencia, desconocen sus prerrogativas, debido a la falta de observancia de las reglas procedimentales que rigen la acción adelantada en su contra, pues, su inmueble, situado en el municipio de Villeta, fue adjudicado por un monto ínfimo frente a su valor comercial real, suficiente para cubrir, con creces, el dinero entregado en mutuo por el ejecutante y, por el cual, ha cancelado más de trescientos millones de pesos de intereses, sin poder demostrarlo en el proceso, dada su indebida notificación.
3. Implora, en concreto, dejar sin efecto los autos de 26 de abril de 2017 y 2 de septiembre y 23 de octubre de
intereses, sin poder demostrarlo en el proceso, dada su indebida notificación.
3. Implora, en concreto, dejar sin efecto los autos de 26 de abril de 2017 y 2 de septiembre y 23 de octubre de 2019, por medio de los cuales se adjudicó el predio hipotecado a su contraparte y se negaron las censuras interpuestas frente a esa determinación; asimismo, pide invalidar la comisión librada para la entrega y el proveído que fijó fecha para secuestrar (fols. 1 al 7, cdno. 1).
5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El despacho convocado hizo un recuento de su gestión y se opuso a la prosperidad del ruego (fols. 160 a
161).
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta indicó que recibió comisión para llevar a cabo la entrega del bien en comento y, por tal razón, dispuso adelantar la diligencia el 26 de febrero de 2020, pero ante el recurso de reposición propuesto por la pasiva, se encuentra surtiendo los correspondientes traslados en la secretaría del despacho (fols. 162 a 163).
3. La Delegada del Ministerio Público, por su parte, sostuvo que, de encontrar acreditados los hechos expuestos por el libelista, debía accederse a la protección de sus derechos fundamentales (fols. 165 a 166). 1.2. La sentencia impugnada
sostuvo que, de encontrar acreditados los hechos expuestos por el libelista, debía accederse a la protección de sus derechos fundamentales (fols. 165 a 166). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional, negó la súplica por considerarla prematura, por cuanto “(...) el proceso se encuentra suspendido por la recusación formulada, y una vez se decida la misma, regresar[á] al despacho para que los funcionarios judiciales se pronuncie[n] [sobre] los medios de defensa formul [lados por] el accionante contra las decisiones tomadas; lo [cual] lleva a considerar el comportamiento del tutelista como presuroso, [para] llevar a cabo un pronunciamiento de fondo por el juez constitucional, 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 cuando están en curso las actuaciones en el proceso judicial ante el juez natural (…)” (fols. 124-126, cdno.1). 1.3. La impugnación La incoó el censor, solicitando la suspensión de la diligencia de entrega ordenada en el asunto, dada la falta de ejecutoria de los autos a través de los cuales se dispuso la adjudicación, de acuerdo con las conclusiones del juez de tutela de primera instancia (fols. 188 a 190, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Al rompe se advierte el fracaso de este auxilio por resultar prematuro, al no haberse zanjado aún los remedios enarbolados contra las diferentes decisiones cuestionadas en este trámite excepcional.
2. CONSIDERACIONES
1. Al rompe se advierte el fracaso de este auxilio por resultar prematuro, al no haberse zanjado aún los remedios enarbolados contra las diferentes decisiones cuestionadas en este trámite excepcional.
En efecto, el tutelante cuestionó las irregularidades, en su sentir, presentadas en el juicio que concluyó con la adjudicación de una de sus propiedades al ejecutante, dado el ínfimo valor reconocido a la heredad, según asegura, frente a su verdadero avalúo comercial. Sin embargo, olvida dos puntos importantes al acudir al ruego excepcional. El primero de ellos, relacionado con la falta de resolución a los recursos de reposición y queja interpuestos contra la providencia de 23 de octubre de 2019, por medio de la cual no se repuso la negativa a declarar la ilegalidad 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 del pronunciamiento de 26 de abril de 2017 y se desestimó la alzada subsidiaria por improcedente. Y, el segundo, atinente a la solicitud de nulidad planteada frente al referido auto de adjudicación, resuelta desfavorablemente mediante auto de 10 de diciembre de 2019 e impugnada en reposición y apelación, sin que, para la fecha de radicación de esta salvaguarda, se hubieren dirimido, circunstancia idéntica para el caso de la recusación contra la juez cognoscente y el proveído de 20 de enero de 2020, a través del cual el despacho comisionado para la entrega fijó la fecha del secuestro.
recusación contra la juez cognoscente y el proveído de 20 de enero de 2020, a través del cual el despacho comisionado para la entrega fijó la fecha del secuestro. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades a ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria. Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos cuya definición corresponde al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas. Al respecto, esta Sala ha manifestado: 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se
fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
2. Al margen de lo discurrido y, en consideración a las quejas del reclamante, soportadas en el peritaje aportado al coercitivo cuestionado, en torno a la amplia diferencia existente ente el avalúo catastral aumentado en el 50% (num. 4, art. 444 del C.G.P.) y el precio comercial de la edificación para el año 2017, se exhortará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, al dirimir el recurso de apelación planteado contra el auto de 10 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, ejerza control de legalidad al proceso cuestionado.
al dirimir el recurso de apelación planteado contra el auto de 10 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, ejerza control de legalidad al proceso cuestionado. Lo anterior, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades legales, tal como debió hacerse tan pronto la parte ejecutada puso en conocimiento de la judicatura (agosto de 2017), la posible 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 inequidad generada al adjudicarse por $265.333.500, un bien comercialmente avaluado, en cerca de $2.000.000.000, situación que, de ser cierta, constituiría una grave vulneración a los intereses del aquí accionante, también merecedores de protección, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en casos similares, señalando: “(…) La fijación del precio real como parámetro legalmente establecido también tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida
que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a liberarse de su obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece.
“Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar que, sin perjuicio de los derechos e intereses del acreedor y de la obligación de adelantar el proceso y lograr el pago de la deuda, al juez también le corresponde asegurar la protección de los derechos del deudor y, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, tenía razones adicionales a las expuestas para proceder oficiosamente a garantizar los correspondientes a la [aquí] demandante (…)”2. Además, en criterio de esa alta Colegiatura, también es deber, de todo interesado en el adelantamiento del cobro forzoso de una obligación a su favor, verificar la idoneidad del avalúo catastral del predio objeto de la garantía real con la cual busca satisfacer el pago, sobre todo, si, como aquí ocurre, su pretensión es la adjudicación directa del respectivo bien, de ahí, que esté a su cargo hacer la
la cual busca satisfacer el pago, sobre todo, si, como aquí ocurre, su pretensión es la adjudicación directa del respectivo bien, de ahí, que esté a su cargo hacer la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2010 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 respectiva precisión o atenerse a las consecuencias de desatender esa carga procesal: “(…) [E] n lo tocante al demandante la Sala pone de manifiesto que, aun cuando de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil [hoy 444 del C.G. de P.] estaba facultado para presentar el valor del avalúo catastral del predio, incrementado en un 50%, la misma disposición le imponía una carga adicional que evidentemente no cumplió, cual es la de asegurarse de que el valor del avalúo catastral fuera idóneo para establecer el precio real. En este sentido, el [citado] artículo señala que el valor será el del avalúo catastral incrementado en el porcentaje fijado por la misma disposición, “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”, caso en el cual “con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo”. Así pues, aunque la ley establece que para determinar el precio de un inmueble objeto de remate se debe tener en cuenta el avalúo catastral, el mismo precepto contempla la posibilidad de que este método no sea idóneo para establecer
el inciso segundo”. Así pues, aunque la ley establece que para determinar el precio de un inmueble objeto de remate se debe tener en cuenta el avalúo catastral, el mismo precepto contempla la posibilidad de que este método no sea idóneo para establecer el precio real del bien y por ello prevé, para el caso concreto, como carga que debe cumplir el ejecutante la de aportar un dictamen para ilustrar el juicio del administrador de justicia, de donde se sigue que el acreedor también está en el deber de evaluar la idoneidad del valor surgido del avalúo catastral y que, por lo tanto, no se trata simplemente de que lo aporte al proceso. La Sala reitera que las disposiciones procesales tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y que, si bien es cierto que al acreedor le asiste el derecho a obtener la solución definitiva de su crédito, el deudor tiene derecho a que se respeten sus garantías constitucionales y a que la ejecución no se convierta en ocasión para menoscabar sus derechos. En razón de lo anterior, la ley procesal exige respetar la igualdad de las partes y obrar, con lealtad, probidad y buena fe, al punto que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 37-4, establece como deber del juez “prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda
sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”. La prolongada demora en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario tiene su principal causa en el ínfimo valor que en el avalúo catastral se le asigna al inmueble y en el hecho de que la parte demandante lo aportó al proceso sin cumplir la carga de apreciar su idoneidad y de acompañar un dictamen. En esas condiciones, la [tutelante] no debe soportar las consecuencias desfavorables de una actuación de la cual no es responsable y el demandante, a su turno, no debe derivar ningún beneficio del hecho de haber incumplido la 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 carga que la ley procesal le impone y de haber dado lugar, por ello, a la prolongación del proceso (…)”3. En esas condiciones, se reitera, la Sala estima prudente exhortar al Tribunal a efectuar las gestiones correspondientes, a fin de salvaguardar la igualdad y equidad entre las partes del litigio, a través del uso de sus facultades probatorias oficiosas.
3. Entre tanto, resulta indispensable, como medida provisional, ordenar la suspensión de la diligencia de entrega dispuesta en el juicio compulsivo, pues, la materialización de aquel acto procesal tornaría nugatorios
provisional, ordenar la suspensión de la diligencia de entrega dispuesta en el juicio compulsivo, pues, la materialización de aquel acto procesal tornaría nugatorios los derechos del promotor del amparo, en caso de declararse vulnerados al cabo del control de legalidad que deberá realizar el Colegiado mencionado, el cual, se destaca, no puede realizar esta Sala, directamente, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial. Memórese los recursos incoados por el tutelante se encuentran en curso y resulta improcedente invadir anticipadamente la esfera del juez natural.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de 3 Ibídem. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado, con la exhortación referida en precedencia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
ratificación del fallo impugnado, con la exhortación referida en precedencia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, al momento de dirimir el recurso de apelación planteado contra el auto de 10 de diciembre de 2019, ejerza control de legalidad al proceso cuestionado, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades legales, así como la igualdad y equidad entre las partes, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Envíesele copia de este pronunciamiento.
TERCERO: DECRETAR, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de entrega, hasta tanto se defina
16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 la apelación referida en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente.
CUARTO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, envíese copia de este fallo a los Juzgados involucrados, para los fines a que haya lugar y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
17Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISTO TERNERA BARRIOS
18Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00068-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú.
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