CSJ - STC2501-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2501-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2501-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00007-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por el Conjunto Residencial Laguna Club frente al fallo emitido el 29 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que le instauró a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El gestor, mediante apoderada judicial, en aras de proteger su «debido proceso» , acudió a este mecanismo para que se «ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso n°13001310300320150001800, (…) enviar el proceso al Juez Trece Civil Municipal de Cartagena para que avoque el conocimiento o en su defecto solicite el conflicto de competencia conforme lo establece el artículo 139 del CGP y se surta el trámite del debido proceso».Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00007-01 Expuso que Lubin Linares Corredor y Luz Guerrero de Linares le incoaron demanda de «impugnación de acta de asamblea», la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, quien la admitió bajo el trámite del «procedimiento abreviado» (2 feb. 2015) y remitió a su homologo
asamblea», la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, quien la admitió bajo el trámite del «procedimiento abreviado» (2 feb. 2015) y remitió a su homologo Octavo «con ocasión [de] la implementación de la oralidad y las medidas administrativas adoptadas mediante Acuerdo n° PSAA15-10300» (25 feb.). Último estrado ante el que elevó incidente de nulidad por cuanto el rito escogido no era el dispuesto por el ordenamiento para la referida causa («verbal sumario») , sin embargo no lo resolvió, pues el paginario pasó a manos del «Juzgado Noveno Civil del Circuito» en virtud del «Acuerdo n° 0171 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura» (23 dic.), despacho que accedió a lo propuesto y decretó el reparto del expediente ante los «Jueces Civiles Municipales» de la renombrada urbe por «falta de competencia» (29 feb. 2016). Agregó que una vez signado el conocimiento al Juzgado Trece Civil Municipal, este lo devolvió a su inmediato predecesor (21 jun.), quien «repuso por vía de nulidad un auto en firme que había decretado la nulidad y [con] el cual se había desprendido de la competencia del proceso» , para en su lugar retomar el litigio (15 dic.), proveído que atacó vía reposición, sin éxito (2 nov. 2017), corriendo con la misma suerte en apelación, pues no se concedió (22 abr. 2019). Finca su disenso en dichas «irregularidades procesales»,
sin éxito (2 nov. 2017), corriendo con la misma suerte en apelación, pues no se concedió (22 abr. 2019). Finca su disenso en dichas «irregularidades procesales», a saber, i) error en el «trámite» impartido al pleito, ii) que «nunca 2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00007-01 tuvo noticia de las actuaciones adelantadas» por la agencia municipal y iii) las atribuciones ilimitadas de ésta, quien debió desatar el conflicto de competencia a que había lugar, omitiendo lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, actos que reflejan la trasgresión de sus atributos. 2.- Los querellantes en esa pugna pidieron descartar la ayuda por falta de vulneración; el Juzgado Trece Civil Municipal defendió su proceder y reiteró tal negativa pero porque no se agotó el presupuesto de subsidiariedad; el Juzgado Noveno Civil del Circuito aportó el dossier. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo declinó el auxilio porque no se cumplió con el postulado de residualidad.
El promotor añadió a sus tesis iniciales que dentro de tal actuación existen hechos que «constituyen (…) nulidades (…), como son cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye una condición de
declarar la falta de jurisdicción o de competencia». CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye una condición de procedencia de este mecanismo, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo de la actuación que se denuncia como violatoria de prerrogativas , porque decaída la exigencia en comento, se desvirtúa, por regla general, la 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00007-01 urgencia e inminencia de este atajo. 2.- En el sub examine , el complejo habitacional crítica principalmente la providencia de 15 de diciembre de 2016 con la cual la «célula judicial» de Circuito, reasumió el estudio de la mencionada controversia desconociendo la previa manifestación de «incompetencia» predicada respecto del mismo asunto, lo que violentó sus garantías. 3.- En ese orden de ideas, debe advertirse que su empeño no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en el presente caso no se colma el apuntado requisito de rapidez. Fácilmente se constata que desde la fecha en que cobró firmeza dicho auto, esto es, 22 de abril de 2019, pues fue hasta allí que se desató el remedio vertical interpuesto contra aquél, hasta la radicación de este libelo, (15 en. 2020), transcurrieron más de 8 meses; es decir, se superó con creces el semestre que esta Corte en armonía con la Constitucional ha considerado prudente para activar esta senda. Frente a ello, se ha esgrimido que:
más de 8 meses; es decir, se superó con creces el semestre que esta Corte en armonía con la Constitucional ha considerado prudente para activar esta senda. Frente a ello, se ha esgrimido que: (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho 4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00007-01 fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. (STC5217-2017). Y, adicionalmente, “…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses”. (CSJ STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, STC6984-2015, citada en STC3869-2016). En gracia de discusión, si se pasare por alto dicha exigencia, la salvaguarda también se vería truncada, ya que el
En gracia de discusión, si se pasare por alto dicha exigencia, la salvaguarda también se vería truncada, ya que el interesado una vez conoció de la denegación de la alzada no echó mano del «recurso de queja», lo que no puede ser de recibo en esta sede, pues tal obrar se traduciría en convalidar su desidia. En efecto, esta Corte memoró que (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC95462017). 5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00007-01 4.- Ahora, en lo relacionado con los supuestos fácticos que a juicio del censor pudiesen llegar a invalidar lo actuado, si a bien lo tiene puede elevar los reparos que estime necesarios ante el director de la causa. Memórese que (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
si a bien lo tiene puede elevar los reparos que estime necesarios ante el director de la causa. Memórese que (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa… Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01) (STC6853-2018). 5.- Concluyéndose que al no encontrarse justificada la demora por parte del inconforme, no es posible tener por superada la restricción aludida; ergo, se ratificará la resolución opugnada.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00007-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00007-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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